Cesión de Créditos: Fundamentos, Partes y Obligaciones Legales
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CESIÓN DE CRÉDITOS
Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si este existiese.
Es decir, la cesión del crédito involucra exclusivamente la transmisión del lado activo de la relación jurídica obligacional. Esta figura es universalmente aceptada, ya que facilita la percepción rápida del crédito, compensa la posible insolvencia del deudor y permite obtener pronta liquidez crediticia.
Dado que, en principio, la persona del acreedor es indiferente para el deudor, generalmente se prescinde de requerir su consentimiento para la cesión, lo cual simplifica la transmisión del crédito.
Partes Involucradas en la Cesión de Créditos
En el contrato de cesión de créditos intervienen fundamentalmente dos partes:
- Cedente: Es el acreedor original que transfiere su derecho de crédito.
- Cesionario: Es el nuevo acreedor que adquiere el derecho de crédito.
El deudor cedido, quien es la persona obligada a pagar el crédito, no es parte en el contrato de cesión mismo, sino un tercero respecto a este acto. Su consentimiento para la cesión generalmente no es requerido, pero la notificación de la misma es fundamental para que le sea oponible y sepa a quién debe realizar el pago.
Características del Contrato de Cesión de Crédito
El contrato de cesión de crédito presenta las siguientes características:
- Consensual: La entrega del título es solo una consecuencia de la cesión y no un requisito para su eficacia.
- Unilateral o Bilateral: Depende de si el cesionario asume o no alguna obligación frente al cedente. Es unilateral si no asume obligaciones (como en la cesión gratuita) y bilateral en casos como las cesiones hechas por un precio o a cambio de otro bien. Cuando son bilaterales, son también onerosas; en caso contrario, resultan gratuitas.
- Conmutativo: Generalmente, las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato, aunque puede tener elementos aleatorios si el crédito mismo lo es.
- Formal no solemne: Generalmente requiere formalizarse por escrito para su validez, aunque no exige una solemnidad específica como una escritura pública en todos los casos (ver sección 'Forma del Contrato de Cesión').
Objeto de la Cesión
Puede ser objeto de cesión todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, e incluso créditos futuros, aleatorios, condicionales, eventuales o litigiosos.
Excepciones a la Cesibilidad de Créditos
La cesión de algunos créditos está impedida en los siguientes casos:
- Cuando media prohibición expresa o implícita de la ley o del título mismo del crédito.
- Cuando se trata de derechos inherentes a las personas (intuitu personae) o que comprendan hechos de igual naturaleza.
- Los créditos en general emergentes de la relación laboral.
- La indemnización por accidentes de trabajo.
- Los créditos contra personas jurídicas no son cedibles a sus administradores.
- No se pueden ceder créditos contra el Estado a favor de funcionarios públicos que ejerzan jurisdicción o autoridad sobre el pago o cobro de dichos créditos.
- El derecho a alimentos futuros tampoco es cedible.
Capacidad y Legitimación para la Cesión
Siendo el contrato de cesión de créditos un acto jurídico, se precisa capacidad de hecho y de derecho. Además, se aplican las reglas de capacidad específicas según la naturaleza del acto que subyace a la cesión:
- En la cesión-compraventa (cesión a cambio de un precio): el cedente debe tener capacidad para disponer de sus bienes (vender), y el cesionario, capacidad para obligarse (comprar).
- En la cesión-permuta (cesión a cambio de otro bien o derecho): ambos, cedente y cesionario, deben tener capacidad para obligarse y disponer de sus respectivos bienes o derechos.
- En la cesión-donación (cesión a título gratuito): el cedente debe tener capacidad para donar y el cesionario, para aceptar donaciones (poder contratar).
Forma del Contrato de Cesión
Regla general: Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque este no conste en instrumento público o privado. Esta formalidad es requerida ad probationem (para prueba) y, en muchos casos, ad solemnitatem (para validez).
Obligaciones del Cedente
Transmisión del Crédito
El cedente debe transmitir el crédito al cesionario, incluyendo su fuerza ejecutiva y todos sus accesorios (como fianzas, hipotecas, privilegios), salvo aquellos que sean ventajas personales e inherentes a la persona del cedente. La transmisión del derecho de crédito se opera, entre las partes, por el solo consentimiento.
Garantía
El cedente garantiza al cesionario por evicción solo en el caso en que la cesión sea onerosa, con los siguientes alcances:
Existencia y Legitimidad del Crédito (Veritas Nominis)
El cedente de buena fe responde por la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso o sin garantía. Si el crédito no existía o era ilegítimo al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, pero no tendrá derecho a exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión, salvo pacto en contrario.
Insolvencia del Deudor Cedido (Bonitas Nominis)
El cedente, por regla general, no responde por la solvencia del deudor cedido, a menos que:
- El cedente hubiera asumido expresamente el riesgo (alea) de insolvencia.
- La insolvencia fuese anterior a la cesión y pública (y el cedente no la hubiese declarado, actuando con negligencia).
- El cedente actuase de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable al momento de la cesión.
Obligaciones del Cesionario
Las obligaciones del cesionario son correlativas a las del cedente e incluyen principalmente:
- Pagar la contraprestación (precio o valor del bien permutado) a su cargo cuando la cesión fue onerosa.
- Pagar los gastos de la cesión, salvo pacto en contrario.
- Notificar la cesión al deudor cedido. Aunque la cesión es válida entre cedente y cesionario desde su celebración, para que sea oponible al deudor cedido y a terceros, es necesaria la notificación fehaciente al deudor o su aceptación de la transferencia.