Cesión y Extinción de Contratos Administrativos

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Cesión de Contratos Administrativos

Cuando un contrato administrativo no sea de carácter personalísimo, los derechos y obligaciones del mismo pueden ser objeto de cesión a un tercero, siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente (contratista inicial) no hayan sido determinantes para la adjudicación del contrato.

La cesión exige autorización previa y expresa del órgano de contratación. Debe elevarse a escritura pública y el contratista cedente debe haber ejecutado, como regla general, al menos un 20% del importe del contrato.

El artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) establece que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero, siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.

Requisitos para la Cesión

Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión.
  2. Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20% del importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de un servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. Este requisito no será de aplicación si la cesión se produce encontrándose el adjudicatario en concurso, aunque se haya abierto la fase de liquidación.
  3. Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
  4. Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

Extinción de Contratos Administrativos

Existen dos formas principales de extinción de los contratos administrativos:

1. Extinción Normal: Cumplimiento

Se produce cuando el contratista realiza la prestación objeto del contrato con arreglo a lo estipulado en el mismo y a satisfacción de la Administración Pública. La ley regula el acto formal y positivo de recepción del contrato, es decir, el levantamiento de un acta suscrita por el contratista, el director de obra (si lo hubiere) y el representante de la Administración Pública, en el que se pone de manifiesto que el objeto del contrato se ha cumplido conforme a lo convenido.

Levantada el acta de recepción formal, el contratista no se desvincula totalmente de sus relaciones con el órgano de contratación, ya que comienza el plazo de garantía (establecido en los pliegos) durante el que responde de los defectos de la obra, salvo fuerza mayor o mal uso.

Transcurrido el plazo de garantía, quedan extinguidas las responsabilidades del contratista, salvo la responsabilidad por vicios ocultos que pudiera haberse pactado en el contrato. Algunos contratos se extinguen por el transcurso del plazo (ejemplo: un contrato de concesión de obra pública para la explotación de un polideportivo en el que se cumpla el plazo de 15 años).

2. Extinción Anormal: Resolución

La resolución supone la extinción anticipada del contrato. El TRLCSP prevé en el artículo 223, y para todos los contratos administrativos, las siguientes causas de resolución:

  1. Muerte o incapacidad sobrevenida del contratista persona física, y la extinción de la personalidad jurídica del contratista persona jurídica.
  2. Declaración de concurso del contratista.
  3. Demora en el pago por parte de la Administración por un plazo superior a 6 meses.
  4. Mutuo acuerdo, siempre que no haya incumplimiento imputable al contratista.
  5. Entre otras.

Además de las causas generales, la Ley de Contratos del Sector Público establece para los distintos tipos de contratos unas causas específicas de resolución. Por ejemplo, en el contrato de obras, se encuentran la demora en la comprobación del replanteo, la suspensión del inicio de las obras por causa imputable a la Administración, el desistimiento, etc.

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