Cheque y Pagaré: Diferencias, Regulación y Protesto
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Cheque y Pagaré
Cheque
El cheque es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria. El convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente. Como título de crédito, el cheque es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo.
Cheque en el Código de Comercio
La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques (Art. 489 CCo. V. art. 6 CCo). Debe expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador (Art. 490 CCo. V. arts. 127 CCo y 1368 CC).
Título de Valor
Como todo título, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. Es un instrumento de pago que contiene una orden pura y simple de pagar o ejecutar una obligación. No está sujeto a condición ni pago en especie.
Plazos de Presentación
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado (banco) en los 8 días siguientes al de la fecha de emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los 15 días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto (Art. 492 CCo).
Presentación al Pago
Si el cheque no se presenta para su pago dentro de los términos del art. 492 CCo, el portador pierde la acción contra los endosantes. Solo la pierde contra el librador, si después de transcurridos dichos términos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (banco) (Art. 493 CCo. V. 461 CCo).
Negativa de Pago
La negativa de pago debe constar por medio de documento auténtico, denominado protesto, y es a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, que comienza a correr el término de prescripción de un año para intentar la acción de regreso contra el librador y los endosantes.
Cheque sin Provisión de Fondos
El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado (banco) de los fondos, o que después de emitido, frustrare su pago (suspensión de cheque), será penado (Ver art. 494 CCo).
Regulación del Cheque
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
- Endoso
- Aval
- La firma de personas incapaces, falsas o falsificadas
- Vencimiento y el pago
- El protesto
- Las acciones contra el librador y los endosantes
- Las letras de cambio extraviadas
Protesto
Es el acto realizado por un notario, mediante el cual deja constancia auténtica de la presentación del cheque por el beneficiario o portador al librado para su pago y en el lugar del pago; y de las razones de la negativa de pago del librado. El protesto debe ser sacado dentro del término de presentación del cheque.
Pagaré
Es un título por medio del cual una persona (suscriptor) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y, siendo un título a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Pagaré (Art. 486 CCo)
Los pagarés a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La fecha
- La cantidad en número y letras
- La época de su pago
- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
- La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta
El pagaré no puede ser a la vista, ni a cierto plazo vista, porque no existen los sujetos cambiarios (librador y aceptante), sino un suscriptor que lo emite y lo acepta; sin su firma no hay pagaré.
Regulación
Son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
- Vencimiento
- Endoso
- Presentación, cobro o protesto
- Aval
- El pago
- Pago por intervención
- Protesto
- Prescripción (Artículo 487 CCo)
Falta de Pago
El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar:
- El valor de la obligación
- Los intereses desde la fecha del protesto
- Los gastos del protesto
- Los intereses de éstos desde la demanda judicial
- Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado (Art. 488 CCo)