Clasificación de actos formales y solemnidad
Clasificado en Derecho
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Otra clasificación válida es la que distingue entre actos formales de solemnidad absoluta, de solemnidad relativa:
La primera categoría se refiere a que son solemnes aquellos en los que al exigirse una forma determinada la omisión de ella provoca la nulidad del acto, privándolo no solo del efecto jurídico sino también de cualquier otro efecto jurídico, aunque se pruebe por otro medio en forma inequívoca la expresión de voluntad.
Solemnidad relativa:
Comprende a los actos convertibles, es decir, aquellos en los que en caso de no cumplirse la formalidad exigida por la ley, el acto valdría como otro acto jurídico que impone a las partes elevarlo a la forma requerida.
La conversión:
Cuando se trata de un acto jurídico formal no solemne o de solemnidad relativa y las partes omiten darle la forma que se requiere por el ordenamiento jurídico, como ya hemos expresado, el ordenamiento reconoce la eficacia de otro acto jurídico con requisitos formales menores. El acto celebrado con una forma insuficiente valdrá como causa fuente de la obligación de elevarlo a la forma legal. Esta obligación constituye una prestación de hacer que, en caso de no cumplirse voluntariamente, puede ser demandada judicialmente. En todo supuesto de conversión, los efectos del acto se producen a partir del otorgamiento de la forma requerida por la ley y no desde el momento de celebración del acto a convertir.
Instrumento:
En sentido amplio, instrumento es toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. El CCY C clasifica los instrumentos en públicos y particulares, y estos últimos en particulares no firmados e instrumentos privados: El art. 286 establece que La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. El art. 287 se expresa que Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están se llaman instrumentos privados. Si no están se los denominan instrumentos particulares no firmados, esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos.