Bienes y modos de adquirir el dominio en el Código Civil chileno

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Resumen

El texto explica la clasificación de los bienes en corporales e incorporales, la distinción entre muebles e inmuebles, y los derechos reales y personales. También recoge el concepto de dominio y los modos de adquirirlo: ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción. Es material útil para estudiar el Libro II del Código Civil chileno.

Puntos clave

  • Los bienes son corporales (tienen ser real y se perciben por los sentidos) o incorporales (consisten en meros derechos).
  • Los muebles pueden transportarse de un lugar a otro; los inmuebles o bienes raíces no pueden transportarse.
  • Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; derecho personal o crédito solo puede reclamarse de ciertas personas.
  • El dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin ser contra la ley o derecho ajeno.
  • Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
  • La tradición consiste en la entrega que el dueño hace de la cosa a otro, con facultad e intención de transferir el dominio y capacidad e intención de adquirirlo.

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Clasificación de los Bienes y Modos de Adquirir la Propiedad en el Derecho Civil

I. De los Bienes en General

1. Concepto y Tipos de Bienes

Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

2. Clasificación de las Cosas Corporales: Muebles e Inmuebles

Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 57.

Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

II. De los Bienes Incorporales: Derechos Reales y Personales

1. Distinción Fundamental

Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

2. El Derecho Real

Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

3. El Derecho Personal o Crédito

Art. 578. Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

III. Del Dominio o Propiedad

1. Concepto de Dominio

Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

2. Propiedad sobre Cosas Incorporales

Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

IV. Modos de Adquirir el Dominio

1. Enumeración General

Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la Sucesión por Causa de Muerte, y al fin de este Código.

Nota: Referencia original del documento: www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

2. Bienes Nacionales

Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

3. La Ocupación

Art. 606. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional.

Art. 607. La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

4. La Accesión

Art. 643. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

5. La Tradición

Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre bienes corporales e incorporales?

Los bienes corporales tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa o un libro. Los incorporales consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

¿Qué es un derecho real según el Código Civil chileno?

Es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el dominio, la herencia, el usufructo, uso o habitación, las servidumbres activas, la prenda y la hipoteca.

¿Qué es la tradición como modo de adquirir el dominio?

Es la entrega que el dueño hace de la cosa a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

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Test

1. Según el Código Civil chileno, ¿cuál es un ejemplo de cosa corporal?
2. ¿Qué son los bienes inmuebles según el artículo 568?
3. ¿Cuál de los siguientes es un derecho personal o crédito?
4. ¿Qué establece el artículo 582 sobre el dominio?
5. ¿Cuál de estos NO es un modo de adquirir el dominio según el artículo 588?
6. Según el artículo 607, ¿mediante qué especies de ocupación se adquiere el dominio de los animales bravíos?
7. ¿Qué son los frutos civiles según el artículo 647?

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