Clasificación de los Contratos en Derecho Civil Español

Clasificado en Derecho

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LOS CONTRATOS FORMALES

Para referirnos al grupo de contratos en los que la forma es solemne, se utiliza técnicamente el giro de contratos formales; los cuales son contrapuestos por algunos autores a todos los demás contratos que, en términos lógicos y gramaticales de fácil alcance, serían no formales.

Al utilizar la expresión de contratos formales no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no. Todo contrato tiene que asumir necesariamente una forma determinada.

Lo que ocurre es que sólo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.

LOS CONTRATOS CONSENSUALES

El hecho de que los contratos formales sean excepción en Derecho civil español, en atención a la primacía del consentimiento, arroja la consecuencia de que la mayor parte de los contratos tienen carácter consensual.

Hablar de contratos consensuales significa sencillamente que el contrato se perfecciona por el consentimiento contractual. Desde el momento en que, por ejemplo, vendedor y comprador acuerdan celebrar el contrato, éste les vincula y obliga, aunque la entrega de la cosa no se vaya a producir hasta dentro de cuatro meses y el pago del precio quede aplazado para dentro de dos años.

Tienen carácter consensual en nuestro Derecho los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedad, mandato, seguro, fianza… y, en general, todos los contratos que no sean calificables legalmente como formales, de una parte, o reales, de otra.

LOS CONTRATOS REALES

Con ellos se hace referencia a una limitada relación de contratos para cuya perfección el Código Civil requiere, además del consentimiento, la entrega de una cosa. Se trataría de los siguientes:

  • Préstamos
  • Depósito
  • Prenda

En ellos, no habrá propiamente contrato sin la entrega de la cosa, sino un precontrato que permitiría a las partes instar la ejecución del mismo para llegar al verdadero contrato, previa entrega de la cosa.

La moderna doctrina, sin embargo, critica con razón la existencia de la categoría de los contratos reales, por constituir una pieza extraña en el Derecho codificado. No obstante, el mandato normativo de los artículos citados del Código Civil es difícilmente superable, y, conforme a ellos, la entrega de la cosa es ciertamente requisito constitutivo de los contratos de préstamo, depósito o prenda.

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