Clasificación de Delitos Contra la Vida e Integridad Corporal: Tipos y Artículos del Código Penal
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Delitos Contra la Vida
A. Homicidio
Tipos Calificados o Agravados
- Parricidio
- Femicidio
- Asesinato
Tipos Básicos
- Art. 391 N° 2 C.P.
Tipos Privilegiados
- Homicidio en riña (Art. 392)
- Infanticidio (Art. 394)
- Homicidio en duelo (Art. 406)
- Homicidio Culposo o Cuasidelito de Homicidio (Ejemplo: accidente de tránsito con resultado de muerte)
B. Auxilio al Suicidio
- Art. 393 C.P.
Delitos Contra la Integridad Corporal y la Salud de las Personas
1. Mutilaciones
Definición: Es el corte, el cercenamiento de una parte del cuerpo.
A. Castración (Art. 395 C.P.)
- Resultado: Lesiones gravísimas.
B. Mutilación General (Art. 396)
- De miembro importante (inc. 1): Lesiones gravísimas.
- De miembros menos importantes (inc. 2): Lesiones graves.
2. Lesiones Propiamente Dichas (Herir, Golpear o Maltratar)
A. Lesiones Gravísimas (Art. 397 N° 1)
- Resultados: Con resultados de demencia, inutilidad para el trabajo, impotencia, impedimento o notable deformidad de un miembro importante.
B. Lesiones Graves (Art. 397 N° 2)
- Resultados: Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días.
3. Lesiones por Administración de Sustancias o Bebidas Nocivas (Art. 398)
O abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu. De acuerdo al resultado obtenido, puede ser una lesión grave o gravísima.
4. Lesiones Menos Graves (Art. 399)
Las lesiones no comprendidas en los artículos anteriores se reputan menos graves. Ejemplo: si las lesiones produjeran al ofendido enfermedad o incapacidad por menos de 30 días.
5. Lesiones Mediante Carta o Encomienda Explosiva (Art. 403 bis)
De acuerdo a su penalidad, es una lesión gravísima.
6. Lesiones en Duelo (Art. 406)
De acuerdo al resultado y al medio empleado, podrán ser lesiones:
- Gravísimas (Art. 406 inc. 2)
- Graves (Art. 406 inc. 3)
- Menos graves (Art. 406 inc. 4)
- Leves (Art. 406 inc. 4)
7. Lesiones en Riña o Pelea (Art. 402 y 403)
De acuerdo al resultado, se clasificarán en gravísimas, menos graves o leves.
8. Lesiones Culposas (Cuasidelitos de Lesiones)
Art. 490 inc. 1
El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
Art. 491 (Profesionales)
El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.
Art. 492 inc. 2 (Vehículos)
A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal.