Claves del Contrato Internacional de Compraventa de Mercaderías y la Convención de Viena
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 5,59 KB
Marco Jurídico de la Compraventa Internacional de Mercaderías en Colombia
El derecho mercantil internacional en Colombia, especialmente en lo referente a la compraventa de mercaderías, se sustenta en varios pilares normativos y conceptuales:
- Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CNUDMIM o Convención de Viena de 1980): Principal instrumento internacional que rige estos contratos.
- UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI): Organismo que preparó la Convención de Viena y promueve la armonización del derecho mercantil.
- Ley 527 de 1999: Regula el comercio electrónico, mensajes de datos y firmas digitales en Colombia, relevante para la formación y ejecución de contratos internacionales.
- Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales: Aunque no son un tratado vinculante per se (a menos que las partes lo acuerden), ofrecen reglas y principios generales para los contratos comerciales internacionales y pueden servir para interpretar o complementar la Convención de Viena.
La Convención de Viena (incorporada en Colombia por Ley 518 de 1999): Ámbito y Condiciones de Aplicación
La Convención de Viena de 1980, ratificada por Colombia mediante la Ley 518 de 1999, es fundamental para la compraventa internacional. Define una compraventa como internacional cuando las partes contratantes tienen sus establecimientos comerciales en Estados diferentes.
Su trascendencia radica en su capacidad para unificar los dos grandes sistemas jurídicos occidentales: el Common Law y el Derecho Civil (o Continental), facilitando así las transacciones transfronterizas.
Objetivos Principales de la Convención
El régimen establecido por la Convención persigue fundamentalmente:
- Promover el desarrollo del comercio internacional sobre bases uniformes.
- Unificar las normas y regímenes jurídicos aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
Condiciones para la Aplicación de la Convención
La Convención de Viena goza de aplicación directa, lo que significa que sus disposiciones se aplican preferentemente sobre el derecho interno de los Estados Contratantes en las materias que regula, siempre que se satisfagan ciertas condiciones subjetivas y objetivas.
Condiciones de Aplicación Subjetivas (Relativas a las Partes y al Contrato)
La Convención se aplica cuando se cumplen los siguientes criterios:
- Que las partes del contrato tengan sus establecimientos en Estados diferentes y que ambos Estados sean Estados Contratantes de la Convención (Art. 1.1.a CISG).
- Alternativamente, que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes y las normas de derecho internacional privado del foro (tribunal que conoce el litigio) conduzcan a la aplicación de la ley de un Estado Contratante (Art. 1.1.b CISG). Por ejemplo, si un contrato se ejecuta en Colombia (Estado Contratante) y sus normas de conflicto indican la aplicación de la ley colombiana, se aplicará la Convención de Viena.
- Es irrelevante la nacionalidad de las partes o el carácter civil o comercial del contrato o de las partes para determinar la aplicación de la Convención (Art. 1.3 CISG).
- Las partes deben haber tenido conocimiento de que sus establecimientos se encontraban en Estados diferentes. Este hecho debe desprenderse del contrato, de tratos previos entre ellas o de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración (Art. 1.2 CISG).
- La Convención se aplica a menos que las partes hayan excluido expresamente su aplicación, ya sea total o parcialmente (Art. 6 CISG - principio de autonomía de la voluntad). Las partes también pueden acordar someterse a la Convención incluso si los criterios de aplicación iniciales no se cumplieran.
Condiciones de Aplicación Objetivas (Referentes a la Naturaleza del Contrato y las Mercaderías)
Estas condiciones se refieren a la materia regulada por la Convención:
- Debe tratarse de contratos de compraventa de mercaderías.
- Se consideran compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción (Art. 3.1 CISG).
- La Convención no se aplica, entre otras, a compraventas de: mercaderías adquiridas para uso personal, familiar o doméstico (a menos que el vendedor no supiera ni debiera haber sabido este propósito antes o en el momento de la celebración del contrato); en subastas; judiciales; de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; ni de electricidad (Art. 2 CISG).
- El objeto del contrato debe ser la compraventa de mercaderías. Esto implica la obligación del vendedor de entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar los documentos relacionados; y la obligación del comprador de pagar el precio y recibir las mercaderías (Arts. 30 y 53 CISG).