Claves del Derecho Civil Español: Vecindad, Ausencia y Emancipación
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Adquisición de la Vecindad Civil por Residencia
La Ley 11/1990 prevé que, a consecuencia de la residencia habitual y continuada en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español pueda adquirir una nueva vecindad civil.
Existen dos vías principales para esta adquisición:
- Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
- Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil.
Consideraciones Importantes
- Continuidad en la residencia: No parece suficiente con que sea continuada, sino que además debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad correspondiente.
- Declaración de voluntad positiva: La manifestación expresa de querer adquirir la nueva vecindad (en el caso de los 2 años) no ofrece problemas interpretativos.
- Residencia de 10 años y mantenimiento o cambio de la vecindad civil: Quien desee mantener su vecindad anterior puede hacerlo mediante la oportuna declaración ante el Registro Civil antes de que transcurran los 10 años. Ahora bien, una vez transcurrido ese plazo de 10 años sin manifestación alguna del interesado, ¿se adquiere automáticamente la vecindad civil del lugar de residencia? Sí, a tenor literal de la Ley.
La Declaración de Fallecimiento: Requisitos
Se establecen plazos temporales, lo suficientemente amplios, para presumir la efectiva desaparición del mundo de los vivos del ausente. Además, se requiere una especial publicidad del expediente mediante anuncios, con intervalo de 15 días, en el Boletín Oficial del Estado (BOE), en un periódico de gran tirada en la capital del Estado, en otro de la capital de provincia en que haya tenido su última residencia el ausente y en la radio nacional.
La Ley 4/2000 establece los siguientes supuestos:
- Ausencia calificada: En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo. Se requiere el transcurso de:
- Un año para supuestos de violencia contra la vida.
- Tres meses en caso de siniestro (naufragio, accidente aéreo, etc.).
- Ausencia simple: En cualesquiera otros supuestos, si han transcurrido:
- Diez años desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición.
- Cinco años si al expirar esos 5 años el ausente hubiera cumplido ya 75 años.
Emancipación por Concesión Judicial
Los propios menores, a partir de los 16 años cumplidos, pueden dirigirse al Juez para solicitar la concesión de la emancipación, ya estén sometidos a la patria potestad o a tutela.
- En el primer caso (patria potestad), se habla de conceder la emancipación.
- En el segundo caso (tutela), se habla de conceder el beneficio de la mayor edad.
La solicitud debe ser fundada. Cuando los menores están bajo la patria potestad, es necesario que concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor.
- Que los padres vivan separados.
- Que cualquier causa entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Vecindad Civil en Virtud de Opción: La Opción Propia de los Hijos
Los hijos pueden pronunciarse de forma personal sobre la vecindad civil que desean ostentar, pudiendo optar por:
- La vecindad civil del lugar de nacimiento.
- La última vecindad civil de cualquiera de sus padres.
Esta opción se puede ejercitar siempre que hayan cumplido 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación. Si no están emancipados al cumplir los 14 años, habrán de actuar con la asistencia de su representante legal.
Si la emancipación se produce por alcanzar la mayoría de edad (a los 18 años), el interesado cuenta con un plazo que finaliza al cumplir los 19 años para llevar a cabo la opción.