Claves del Derecho Tributario: Ley de Presupuestos, Sucesión y Precios Públicos
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La Ley de Presupuestos y los Tributos
La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevé. El Tribunal Constitucional ha delimitado las posibilidades que tienen las Leyes Presupuestarias de modificar las normas tributarias en general y la Ley General Tributaria en particular:
- Previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos.
- Modificaciones que guarden relación directa con los gastos e ingresos.
- Que no supongan una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo.
El artículo 134.7 de la Constitución Española establece que se prohíbe la creación indiscriminada de tributos mediante Leyes de Presupuestos. Sin embargo, es posible introducir a través de la Ley de Presupuestos alteraciones en la regulación de los tributos; es admisible que lleve a cabo una adecuación del tributo a la realidad.
Sucesión de las Obligaciones Tributarias
Sucesión por causa de muerte
Tras el fallecimiento, las obligaciones tributarias pendientes (nunca las sanciones) se transmiten a los herederos. Se atenderá a lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. El artículo 1003 del Código Civil establece: “Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.”
Las obligaciones que se tuvieran a título de responsable solo se transmitirán a los herederos cuando ya se hubiera notificado el acto derivativo de responsabilidad con anterioridad al fallecimiento.
Sucesión de entidades con y sin personalidad jurídica
Sucesión en la sanción
Las sanciones por infracciones tributarias cometidas por estas entidades se exigirán a sus sucesores, con el límite de la cuota de liquidación que les corresponda.
Casos específicos de sucesión
- Entidades disueltas y liquidadas: Responderán los socios solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones recibidas de la sociedad durante los 2 años anteriores a la liquidación.
- Entidades disueltas y liquidadas sin limitación de responsabilidad: Los socios responderán solidariamente con todo su patrimonio.
- Sociedades mercantiles disueltas o extinguidas, sin liquidación: Las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a quienes les sucedan o sean beneficiarios de la operación.
- Disolución de fundaciones: Las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los destinatarios de sus bienes y derechos.
- Disolución de entes sin personalidad: Las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
El Precio Público y sus Diferencias con los Tributos
Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades. El importe de los precios públicos deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio, salvo que existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.
Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
Diferencias clave entre figuras tributarias y el precio público
- Impuesto vs. Tasa y Contribución Especial: La diferencia radica en la naturaleza del hecho imponible. En la tasa y la contribución especial, existe una actividad administrativa que afecta o beneficia al sujeto pasivo.
- Tasa vs. Contribución Especial: La contribución especial se origina por un beneficio particular derivado de una actuación de interés general, mientras que la tasa se enfoca en un beneficio o servicio particular solicitado por el ciudadano.
- Tasa vs. Precio Público: La principal diferencia es que el precio público no es un tributo. Además, se distinguen por:
- La tasa es un tributo, el precio público no.
- Coactividad: La tasa es obligatoria si se produce el hecho imponible; el precio público es voluntario y se paga al solicitar un servicio que también es prestado por el sector privado.
- Cuantificación: La tasa no puede superar el coste del servicio, mientras que el precio público debe cubrirlo como mínimo (salvo excepciones).
- Principio de reserva de ley: Este principio constitucional afecta a la tasa, pero no al precio público.