Compensación y Novación: Extinción y Modificación de Obligaciones

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Efecto de la Compensación

El efecto de la compensación es la extinción o liquidación de las deudas recíprocas homogéneas. Dicho efecto tiene lugar en la cantidad concurrente (montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas), aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

La compensación tiene eficacia retroactiva y antes o después ha de considerarse el momento temporal en que se producen los requisitos exigidos por el CC y la extinción ope legis de las obligaciones contrarias. Al plantearse la eficacia automática de la compensación, la extinción de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por ministerio de la ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.

Aplicación de las Reglas de Imputación del Pago

Dispone el Código que: Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pago.

En términos generales, la aplicación de las normas sobre imputación del pago encuentra fundamento en la relativa asimilación entre el pago propiamente dicho y el fenómeno de la compensación. Aunque no parece claro que todos los criterios de imputación sean aplicables a los casos de compensación.

La Pretendida Compensación Voluntaria o Convencional y la Compensación Judicial

La compensación hasta ahora vista se puede denominar compensación legal en contraposición con las denominadas convencional y judicial.

A) La compensación voluntaria o convencional

Se produce cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a que no se den los requisitos exigidos por el art. 1.196 CC.

B) La compensación judicial

La establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, habiéndose solicitado por la parte.

La Novación

En General: Novación Extintiva y Novación Modificativa

El CC ofrece un doble concepto de la misma:

  • A) En algunos artículos, da a entender que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de ésta última, generándose una obligación nueva (novación extintiva).
  • B) Por el contrario, en otros artículos, el CC parece estar presidido por la idea de que la alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que sólo ocasionará su modificación (novación modificativa).

Alcance de la Novación Extintiva

Puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria.

  1. Novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria. (De escasa aplicación práctica en la actualidad).
  2. Novación objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuanto a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor.

Requisitos de la Novación Extintiva

  1. Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación (animus novandi) no deje lugar a dudas. La voluntad novatoria puede darse de forma expresa o tácita.
  2. La voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación.
  3. Que la obligación primitiva u originaria sea válida.

Efectos de la Novación Extintiva

El efecto o consecuencia fundamental de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria. En el caso de que ésta sea una obligación compuesta de prestaciones principales y accesorias la extinción de la obligación principal acarreará de forma automática la desaparición de las obligaciones accesorias que se asentaban en ella.

No obstante, en caso de haber algún tercero implicado en la relación obligatoria objeto de novación a causa de haber asumida alguna obligación accesoria, el efecto extintivo de la obligación principal no conlleva necesariamente la extinción de la obligación accesoria.

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