Compensación de Obligaciones

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ARTÍCULO 921. Definición

La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.

La compensación es un modo extintivo de las obligaciones

que consiste en la liquidación recíproca de dos créditos cuyas partes son, al mismo tiempo, deudor y acreedor. Esto significa que el titular de un crédito es, a su vez, sujeto pasivo de un derecho contrario de su deudor; que quien tiene que cumplir es también acreedor de quien debe recibir una satisfacción.

Por ejemplo, si Juan tiene una deuda de $100.000 con Pedro por la compra de un automóvil y, simultáneamente, Pedro tiene una deuda de $50.000 con Juan por servicios profesionales brindados, ambas se extinguen con fuerza de pago hasta el alcance de la menor, desde que comenzaron a coexistir. Una vez operado este instituto jurídico, subsistirá un crédito de Pedro contra Juan por $50.000.

En definitiva, se extinguen obligaciones de aquellas personas que, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose el fenómeno de la neutralización.

ARTICULO 922.- Especies

La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.

ARTICULO 923.- Requisitos de la compensación legal

Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

Efectos

Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.

Pluralidad de deudas del mismo deudor

Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.

Fianza

El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.

Compensación facultativa

La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.

Compensación judicial

Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

Obligaciones no compensables

No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

SECCION 2ª Confusión

ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue

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