Competencia Administrativa: Concepto, Clases y Alteraciones
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La Competencia Administrativa: Concepto y Clases
La competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, o dicho de otro modo, el conjunto de potestades y funciones que las normas asignan a cada entidad y más específicamente a cada uno de los órganos que la integran. La competencia viene siempre atribuida por una norma jurídica con base fundamentalmente en cuatro criterios o principios:
- El criterio objetivo: tiene en cuenta la índole de la materia. Esta es la que rige el criterio de atribución entre los distintos órganos.
- El criterio territorial: de acuerdo con el cual se distribuyen las competencias en el espacio, dentro de la misma materia.
- El criterio jerárquico: en cuya virtud se distribuyen las competencias entre los diversos grados de la jerarquía administrativa otorgándose las más importantes a los órganos superiores y a la inversa.
- El criterio temporal: La competencia puede otorgarse con carácter indefinido en el tiempo o por un periodo temporal concreto.
Alteraciones de la Competencia
Aunque la competencia debe ejercerse por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, la LRJSP regula los que se conocen como supuestos de alteración de la competencia, o sea, casos en los que esta es ejercida por un órgano diferente del que la tiene atribuida. Es fundamental, por tanto, distinguir entre la titularidad de la competencia y su ejercicio; la titularidad siempre es fruto de la atribución o asignación de la competencia por una norma jurídica. Dentro de la competencia nos encontramos:
1. Delegación
Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquellas. La delegación supone el traslado del ejercicio de la competencia, no de su titularidad, de un órgano a otro. Salvo autorización legal expresa, no podrán delegarse las competencias que ya se ejerzan por delegación, ni para resolver un asunto cuando ya se haya emitido en el procedimiento un dictamen preceptivo.
2. Avocación
(Lo contrario de la delegación). Los órganos superiores pueden recabar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. La avocación solo afecta al ejercicio de la competencia pero a diferencia de la delegación el acto que dicte el órgano avocante se imputa a este, no al inferior; desde luego, este sigue siendo el titular de la competencia pero no responde del acto del avocante.
3. Encomienda de Gestión
La encomienda de gestión, también llamada gestión ordinaria del servicio, no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. La encomienda de gestión en órganos pertenecientes a la misma Administración debe formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o entidades intervinientes.
4. Sustitución
Se trata de un supuesto de traslación del ejercicio de la competencia de un órgano a otro por causas anormales. Se produce por ello una desposesión de carácter temporal cuando el órgano que tiene atribuida la competencia no la ejercita. La administración que ostenta supremacía sobre la incumplidora debe requerirla para que cumpla lo que incumbe, y si esta no lo hace, aquella se subroga o sustituye en su posición.
5. Suplencia
Realmente no hay aquí un traslado del ejercicio de la competencia de un órgano a otro. Dicho ejercicio permanece en su lugar y lo que cambia es el titular del órgano, con carácter temporal, por razones de vacante, ausencia o enfermedad; o por causa de abstención o recusación. Para su validez no es necesaria su publicación pero en las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar esta circunstancia.