Competencia Judicial Internacional y Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en España: Cláusulas de Sumisión y Convenios

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Competencia Judicial Internacional y Reconocimiento de Resoluciones

Competencia Judicial Internacional

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de marzo de 2007 (LA LEY 8193/2007)

1. Explique el concepto de “eficacia derogatoria de las cláusulas de sumisión” que se menciona en el fundamento de derecho tercero de la resolución.

En el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia se hace mención al efecto derogatorio de la cláusula contractual de sumisión. De la lectura de la resolución, a pesar del desconocimiento de la literalidad de lo que disponía la cláusula contractual de sumisión (la sentencia no la reproduce), se infiere que la sumisión se realizaba a favor de órganos de resolución de conflictos suizos, sin aclararse si eran órganos arbitrales o jurisdiccionales. Ahora bien, para el tribunal es intrascendente que la sumisión se hubiera efectuado ya sea a un órgano arbitral situado en Suiza (sumisión a arbitraje), o a un órgano jurisdiccional suizo (sumisión a tribunales), puesto que en cualquiera de las dos hipótesis igualmente se produciría el efecto derogatorio.

La autonomía de la voluntad, expresada por medio de cláusulas contractuales de sumisión a arbitraje o a tribunales, es un criterio de competencia judicial internacional que permite a los particulares elegir los órganos de resolución de conflictos que consideren más oportunos para resolver las controversias. Al determinar un tribunal competente, estas cláusulas tienen efecto atributivo de la competencia. Pero si, como es lo más habitual, a la elección de tribunales se le concede un carácter de exclusiva, también se produce el efecto derogatorio de la competencia, por el cual los tribunales que podían ser competentes con base en otros criterios de competencia (domicilio del demandado, foros especiales, etc.) se ven impedidos para conocer del asunto, puesto que su competencia ha sido derogada por efecto de la autonomía de la voluntad.

Cuando el uso de la autonomía de la voluntad viene amparado por una norma de origen comunitario o convencional (p. ej., art. 22 del Reglamento 44/01, art. 22 del Convenio de Lugano 07, art. 2.2 del Convenio de Nueva York 1953), el reconocimiento del efecto derogatorio por parte de los juzgados y tribunales españoles se acepta con base en la imperatividad de los referidos instrumentos normativos. Cuando esta circunstancia no se produce, es decir, en supuestos de sumisión a tribunales de terceros Estados (p. ej., la sumisión a tribunales de Canadá), con los cuales no se comparte un régimen de competencia judicial internacional (siguiendo con el ejemplo, entre España y Canadá no existe un convenio bilateral o multilateral que distribuya la competencia judicial internacional entre sus órganos judiciales), y existen otros foros de competencia internacional que permiten el conocimiento del caso a los tribunales españoles, el efecto derogatorio de las normas de competencia judicial internacional españolas contenidas en la LOPJ, que son de ius cogens, ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia del TS.

2. ¿Hubieran podido conocer del caso los Tribunales españoles por el criterio de la sumisión tácita?

Expondremos, en primer lugar, los datos relevantes para analizar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en el caso:

Los datos que extraemos de la sentencia son:

  • Actor: Sr. Marcelino (nacionalidad y residencia habitual no concretadas).
  • Demandado: Sr. Clemente (nacionalidad desconocida y domicilio en España).
  • Tipología de acción: Civil/Mercantil (resolución de un contrato de compraventa de participaciones sociales de una sociedad extranjera).
  • Otras: Existencia de una cláusula contractual, de literalidad desconocida, a favor de órganos judiciales o arbitrales suizos.
  • Inicio de la acción: Año 1995 o 1998 (no queda claro).

El criterio de competencia judicial internacional de sumisión tácita se encuentra previsto en las siguientes normas: artículo 18 del Convenio de Bruselas de 1968 (CB68), art. 18 del Convenio de Lugano de 1988 (CL88) [En la actualidad, el CB68 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I); y el CL88 ha sido sustituido, dependiendo del estado de ratificaciones, por el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 30 de octubre de 2007 (CL2007)] y art. 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Comporta, en esencia y obviando ciertos matices, que la competencia de cualquier tribunal elegido por el actor pueda establecerse por la aceptación y reconocimiento por parte del demandado de la competencia del tribunal ante el que se ha dirigido el actor. Si el demandado, como ocurrió en el supuesto que se analiza, lo primero que hace es impugnar la competencia del tribunal, el criterio de sumisión tácita no se considera cumplido. Esta libertad de las partes para determinar el tribunal competente tiene su límite en las materias que son de competencia exclusiva.

Si el demandado no hubiera impugnado la competencia judicial internacional de los juzgados españoles basándose en la existencia de una cláusula de sumisión a favor de los tribunales suizos, los juzgados españoles hubieran podido conocer con base en la sumisión tácita en aplicación del artículo 18 del Convenio de Bruselas de 1968. Hubiéramos aplicado el CB1968 y no el CL88 puesto que el domicilio del demandado se encuentra en España (ver artículo 54 ter 2 CL88). Ahora bien, aplicando una u otra norma, el resultado hubiera sido el mismo.

En todo caso, cabe recordar que la sumisión tácita se impone a la sumisión expresa por razones temporales, puesto que aquella es siempre posterior a la expresa.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 31 de septiembre de 2004 (La Ley 194033/2004)

3. ¿Es correcta la aplicación al caso del Convenio de Bruselas de 1968? ¿Por qué?

No. En el último párrafo del antecedente de hecho segundo de la sentencia se indica que la demanda fue presentada ante el juzgado social decano de Madrid, en fecha 29 de julio de 2003. En esta fecha, el Convenio de Bruselas de 1968 ya no era aplicable porque había quedado sustituido por el Reglamento 44/01. El Convenio de Bruselas de 1968, o más bien el Convenio de Adhesión de España y Portugal al Convenio de Bruselas, hecho en San Sebastián el 26 de mayo de 1989, fue aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 1 de febrero de 1991.

El artículo 66 del Reglamento 44/01 establece que esta norma se aplicará a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a su entrada en vigor; y en su articulado se indica que la entrada en vigor del reglamento se produce el 1 de marzo de 2002. Dicho esto, hay que advertir que no existen diferencias sustantivas de regulación entre el Convenio de Bruselas de 1968 y el Reglamento 44/01. Tal y como se explica en el considerando 5 y en el artículo 68 del Reglamento 44/01, esta norma, conocida también como Reglamento Bruselas I, es continuadora del Convenio de Bruselas de 1968.

En consecuencia, las referencias que efectúa el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al Convenio de Bruselas de 1968 serían formalmente incorrectas, y deberían sustituirse por referencias al Reglamento 44/01.

4. Tal y como se afirma en el fundamento de derecho primero de la sentencia, ¿por qué el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales no supuso una derogación de los artículos 21 y siguientes de la LOPJ?

De acuerdo con la Constitución española, los tratados internacionales ocupan una posición jerárquica superior a las leyes internas dentro del sistema de fuentes del Derecho español. Esto supone que, en el supuesto de que exista un convenio internacional que regule una determinada materia, esta regulación desplaza —pero no deroga expresamente— la normativa de origen interno, que deviene, sencillamente, inaplicable al caso. Así pues, en principio, ningún convenio internacional suscrito por España supone la derogación expresa de una norma interna española. Lo que sucede es que la aplicación de la norma interna se ve desplazada por el Convenio internacional.

Pero resulta que el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales y los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regulan cuestiones completamente diferentes. El Convenio de Roma de 1980 (CR80) [Hoy sustituido por el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I)], tiene por objeto unificar las normas de conflicto para determinar la ley aplicable a los contratos que entran dentro de su ámbito de aplicación material. En cambio, los artículos 21 y siguientes de la LOPJ recogen los criterios de Derecho autónomo de competencia judicial internacional; es decir, establecen los foros de competencia mediante los cuales se determina si los tribunales españoles son competentes para conocer de un asunto.

Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales

Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 22 de enero de 2009 (La Ley 67061/2009)

5. ¿A qué consecuencias genéricas (efectos procesales) se refiere cuando en el razonamiento jurídico primero de la resolución se afirma: “En los demás supuestos, esto es, ante la ausencia de tal inscripción registral, la resolución estimatoria que pudiera dictarse conllevará las consecuencias genéricas recogidas en los artículos 951 y siguientes de la LEC 1881”?

La solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por un Juzgado colombiano fue desestimada en primera instancia por la peregrina razón de que el matrimonio que disolvía la referida resolución no se encontraba inscrito previamente en el Registro Civil español; y esto comportaba, como consecuencia, que no se pudiera dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 76 de la Ley del Registro Civil (inscripción marginal de la sentencia de divorcio) dada la inexistencia de una inscripción previa del matrimonio. El reconocimiento de la sentencia extranjera no podía provocar efectos registrales.

Una cosa son las condiciones del reconocimiento de una resolución, que comentaremos en la siguiente pregunta, y otra diferente son los efectos que un reconocimiento puede provocar.

Podemos negar el efecto registral al reconocimiento de la sentencia colombiana del caso en cuestión; pero mediante el reconocimiento que se intenta, la referida sentencia podría tener en España los siguientes efectos (siempre que tuviera estos efectos según el Derecho colombiano):

  • a) Efecto de cosa juzgada material. Una vez reconocida la sentencia, por el efecto de cosa juzgada material, cualquier tribunal español tendría que abstenerse de conocer y resolver sobre el fondo de una demanda que tuviera por objeto plantear de nuevo la acción de divorcio.
  • b) Efecto constitutivo/declarativo de la disolución del vínculo, que supondría que, una vez reconocida la resolución, los cónyuges afectados por la sentencia de divorcio no tendrían impedimento para contraer nuevo matrimonio en España.
  • c) Efecto ejecutivo, en relación con aquellos pronunciamientos de la sentencia (p. ej., pensiones alimenticias) que comportaran tal efecto.

Son estos efectos que se acaban de mencionar (cosa juzgada, constitutivo y ejecutivo) a los que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, cuando habla de las consecuencias genéricas que comporta el reconocimiento de resoluciones extranjeras.

6. ¿Aparte de los dos requisitos existentes en el Convenio entre España y Colombia de 30 de mayo de 1908 sobre ejecución de sentencias civiles dictadas por los tribunales de ambos países que se citan en el razonamiento jurídico segundo del auto, será necesario cumplir otros requisitos?

El Convenio entre España y Colombia de 30 de mayo de 1908 sobre ejecución de sentencias civiles es uno de los primeros convenios bilaterales que sobre reconocimiento y ejecución ratificó España. Se trata de un texto muy simple, si se le confronta con los últimos convenios ratificados por España sobre la materia.

Deberíamos contestar a la pregunta diciendo que no; que, además de las condiciones que se marcan en el convenio bilateral, no se pueden requerir otras condiciones diferentes para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito civil entre los dos Estados; y esto porque así lo marca el artículo 951 de la LEC de 1881, que establece la preeminencia del régimen convencional sobre el sistema de reciprocidad (arts. 952 y 953 LEC 1881) y el supletorio de condiciones (art. 954 LEC 1881). Además, debemos tener en cuenta el principio de eficacia máxima en la interpretación de los tratados internacionales, según el cual toda interpretación de un tratado internacional debe orientarse a favorecer los objetivos y finalidades que persigue la norma, en el presente caso, el reconocimiento de resoluciones judiciales.

Sin embargo, si se interpretan en clave constitucional (especialmente el artículo 24 CE) las circunstancias establecidas en el régimen de condiciones previsto en el artículo 954 de la LEC de 1881, se llega a la conclusión de que las mismas son aplicables en todos los supuestos de reconocimiento de resoluciones extranjeras, incluido el caso que nos ocupa, porque:

  • a) Acción personal (art. 954.1 LEC 1881), porque no se podrán reconocer pronunciamientos en acciones reales o de otro tipo que vulneren las competencias exclusivas de los tribunales españoles.
  • b) Rebeldía (art. 954.2 LEC 1881), puesto que no se podrán reconocer resoluciones judiciales dictadas con vulneración de los derechos de defensa y que causen indefensión contrariando el artículo 24 CE, como podría ser el caso si existiera una rebeldía involuntaria del demandado al dictarse la resolución extranjera.
  • c) Que sea lícita (art. 954.3 LEC 1881), o, en otras palabras, que la sentencia extranjera no contenga pronunciamientos contrarios al orden público español.
  • d) Requisitos formales (art. 954.4 LEC 1881), de cumplimiento necesario para asegurar la autenticidad de la resolución extranjera.

En el mismo sentido, la jurisprudencia también ha concretado como requisitos ineludibles para cualquier reconocimiento de resoluciones extranjeras que:

  • e) La resolución no sea inconciliable con una resolución dictada o reconocida previamente en España.
  • f) La resolución no se haya dictado con vulneración de las competencias exclusivas de los juzgados y tribunales españoles (requisito implícito en el artículo 954.1 de la LEC de 1881 antes comentado).

De hecho, la interpretación que debemos dar al segundo requisito contenido en el artículo 1 del Convenio Bilateral —«que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución»— supone que, para el reconocimiento en España de una resolución judicial civil colombiana, esta debe respetar las condiciones establecidas en el artículo 954 de la LEC de 1881; es decir, que la segunda condición prevista en el convenio bilateral, formulada en términos genéricos, integra en sí misma las condiciones establecidas en el artículo 954 de la LEC de 1881.

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