Competencia de los Tribunales Civiles: Objetiva, Funcional y Territorial
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3. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES.
La competencia objetiva.
1. La determinación de los órganos que conocerán de un asunto en primera instancia se efectúa mediante normas denominadas de competencia objetiva. Para realizar esta distribución, la Ley atiende a 3 criterios: los sujetos demandados; la materia controvertida o la cuantía de la reclamación. Para establecer qué Tribunal civil es objetivamente competente lo primero que ha de examinarse es si concurre un aforamiento (para supuestos de sujetos cuyas cuestiones han de ser resueltas por Tribunales concretos, por ejemplo, determinados cargos públicos).
2. Cuando no concurra una norma de competencia objetiva por razón de la persona, habrá que examinar si resulta aplicable una norma de competencia objetiva ratione materiae, ya que hay materias que por motivos variados su enjuiciamiento corresponde a ciertos órganos judiciales. El art. 86 ter LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de dos conjuntos de materias: por un lado la materia concursal, y por otro lado, el enjuiciamiento del variado conjunto de materias mercantiles. El artículo 87 ter LOPJ establece las materias que serán conocidas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
3. Para el resto de materias civiles que no están atribuidas por criterios especiales de competencia objetiva, rige el criterio de la cuantía, que distribuye la competencia entre los Juzgados de Paz y los de Primera Instancia. Los primeros conocen de los juicios verbales por razón de cuantía que no excedan de 90 euros y los segundos conocer de los asuntos y materias restantes.
Algunos de los Juzgados de Primera Instancia pueden constituirse en órganos especializados y conocer en exclusiva de ciertas materias que surgen con frecuencia en una determinada circunscripción (Juzgados de Familia e Hipotecarios).
La competencia funcional.
A lo largo de la sustanciación de un proceso pueden producirse diversas incidencias y cabe preguntarse qué Tribunal conoce en tales casos. Los criterios de competencia funcional suelen determinar quién debe conocer de dichos aspectos en función del órgano que esté resolviendo (o haya resuelto) el asunto principal.
De las cuestiones incidentales que surjan durante la tramitación de un proceso, así como la ejecución de las resoluciones que en él se dicten, se hará cargo el mismo Tribunal que esté conociendo del pleito (art. 61 LEC). En materia de recursos ha de resolver el mismo órgano o un órgano superior según el caso.
La competencia territorial.
1. Si existen varios órganos judiciales con idéntica competencia objetiva, quedará por determinar cuál es el que debe conocer en el caso concreto. Las normas que contienen los criterios relativos a esta determinación son de competencia territorial. Tradicionalmente la competencia territorial ha venido fijada por el acuerdo de las partes, denominado sumisión, y que implica que éstas podían elegir cualquiera de los Tribunales con competencia objetiva. La norma establecía qué Tribunal había de conocer (fuero legal) en caso de que no lo pactaran las partes. No obstante, la LEC establece un número elevado de fueros de competencia territorial de carácter imperativo.
2. Para saber el órgano territorialmente competente lo primero que ha de comprobarse es si a la materia del litigio le corresponde o no un fuero legal imperativo.