Competencias en la Gestión del Agua en España: Marco Constitucional y Distribución
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En el medio hídrico existen diversidad de elementos de distinta naturaleza: gea, flora o fauna, cuyos regímenes jurídicos son distintos y sus correspondientes competencias están distribuidas, de forma exclusiva o compartida, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Marco Competencial en la Constitución Española
La Constitución Española establece el siguiente marco competencial, en el que se incluyen otros aspectos relacionados con la gestión del agua:
Competencias Exclusivas del Estado
Son competencias exclusivas del Estado en materia de aguas, las siguientes:
- Artículo 149.1.22 de la Constitución: Legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma (cuencas intercomunitarias) y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
- Artículo 149.1.24 de la Constitución: Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
- Artículo 149.1.23 de la Constitución: Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Competencias Asumibles por las Comunidades Autónomas
Y son competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir:
- Artículo 148.1.10 de la Constitución: Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
- Artículo 148.1.11 de la Constitución: La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
- Artículo 148.1.09 de la Constitución: La gestión en materia de protección del medio ambiente.
Todas las comunidades autónomas han asumido la competencia exclusiva en materia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
Excepto Ceuta y Melilla, que han asumido únicamente funciones ejecutivas sobre proyectos, construcción y aprovechamientos hidráulicos.
Así, de la propia Constitución parte un tratamiento diferente de la competencia estatal y autonómica, pues en tanto el criterio de asunción de la competencia autonómica relativa a los aprovechamientos, canales y regadíos es el del interés (art. 148.1.10), la competencia estatal se rige por el criterio territorial (cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma).
En la franja intermedia que puede hallarse entre ambos preceptos ha sido posible que las Comunidades Autónomas asuman estatutariamente competencias más allá de lo previsto en el art. 148.1.10, pero siempre con la limitación territorial que deriva de lo previsto en el art. 149.1.22.