Concepto, Clases y Extinción de la Sociedad
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11 SOCIEDAD. 11.1 CONCEPTO Y CARACTERES.
El CC lo define como el contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Requiere pues:- La existencia de una pluralidad de sujetos.
- Cooperación mediante la puesta en común de aportaciones.
- La sociedad se hace con ánimo de obtener un lucro y repartir las ganancias.
Gozan de personalidad jurídica las sociedades civiles cuyos pactos no permanezcan en secreto y que se hagan patentes en el tráfico. Las mercantiles requieren inscripción en el Registro Mercantil.
11.2 CLASES DE SOCIEDAD.
Las sociedades pueden ser personalistas o capitalistas. Las personalistas, donde prima la relación entre los socios, pueden ser civiles o mercantiles, por razón de la naturaleza del objeto social. Los tipos básicos de sociedades mercantiles personalistas son la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria, reguladas en el CCO. Las capitalistas son siempre mercantiles, independientemente de la naturaleza del objeto a que se consagren. Sus tipos básicos son la S.A y la Sociedad de Respon. Limitada, reguladas en leyes especiales.11.3 RELACIONES INTERNAS ENTRE SOCIOS.
Los socios se obligan a cooperar, en cumplimiento del deber de aportar cosas o industria. En cuanto a pérdidas y ganancias, se repartirán de conformidad a lo pactado; cabe también que se confíe a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas. A falta de acuerdo, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcional a lo que haya aportado.11.4 LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LA SOCIEDAD.
Si los socios fijan el régimen de gestión de la sociedad habrá de estarse a ello, pudiendo encomendar la administración a uno de los socios, o nombrarse dos o más socios encargados de la gestión, determinando sus funciones o no determinándolas, en cuyo caso podrán ejercerlas separadamente. Si no se estipula nada al respecto, todos los socios se consideran apoderados y administradores de la sociedad, de lo que resulta, que aquello que cualquiera de ellos hiciere por sí obligará a la sociedad.11.5 RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS.
Para vincular a la sociedad se requiere, según el CC, que el socio haya obrado como tal, por cuenta de la sociedad, que pueda obligar a la sociedad, lo que podrá hacer si tiene mandato de esta expreso o tácito, y en este caso, que haya obrado dentro de los límites que le señala el poder o mandato.
Respecto a la responsabilidad de los socios en las deudas sociales, los socios civiles responden personal, ilimitada y mancomunadamente por las deudas sociales. La responsabilidad es subsidiaria respecto al patrimonio social.
11.6 EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Entre las primeras hay que citar la expiración del plazo o cumplimiento del fin para el que se constituyó y la pérdida de la cosa que sirve de objeto a la sociedad. Entre las segundas citaremos la renuncia de cualquiera de los socios, siempre que no se haya señalado término o se haya constituido por tiempo indefinido, la insolvencia de algún socio y la muerte de un socio, a menos que se haya pactado la continuación entre los supervivientes o con los herederos del fallecido.
Como consecuencia de la extinción, la sociedad entra en una fase encaminada a su liquidación definitiva, durante la cual va a continuar existiendo como persona jurídica, dado que va a necesitar de tal condición para realizar todas las operaciones aún pendientes: fijar activo y pasivo, cobrar créditos, pagar deudas… El remanente se distribuye entre los socios en proporción a su participación, aplicándose las reglas de la partición de herencia.