Conceptos Fundamentales del Derecho Romano: Personas, Posesión, Contratos y Garantías

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Personas Físicas y Personas Jurídicas

Personas Físicas

Son personas individuales a las que se les otorga la capacidad jurídica. La persona humana comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. Para que una persona pudiera considerarse nacida, se exigían tres requisitos:

  • El nacimiento efectivo: total desprendimiento del claustro materno en vida.
  • Para los sabinanos, cualquier signo de vida demostraba el nacimiento efectivo; para los proculeyanos, era necesaria la emisión de un grito.
  • Tener figura humana.

En ocasiones, para salvaguardar los derechos del nasciturus (el que va a nacer), se le consideraba como ya nacido. Se podía nombrar un curator ventris para velar por los derechos del nasciturus. Los hijos póstumos son aquellos nacidos después del fallecimiento del padre. Se les consideraba personas ficticiamente a efectos de salvaguardar sus derechos hereditarios. El aborto suponía una sanción en la época postclásica, ya que no contaba con el permiso del padre y le impedía tener sucesores. Todo esto, en el contexto del matrimonio.

Personas Jurídicas

En el sistema moderno de la ciencia del Derecho, es fundamental la contraposición entre sujeto y objeto de Derecho. El sujeto de Derecho no es solo la persona individual, sino también ciertas agrupaciones de personas o de bienes que el ordenamiento jurídico eleva a unidad para hacerlas centro de imputación de derechos y obligaciones. Surge así la siguiente clasificación: Las personas jurídicas son una agrupación de personas a las que el ordenamiento jurídico reconoce capacidad jurídica, convirtiéndolas en titulares de derechos y obligaciones.

Clases de Personas Jurídicas

  • Corporaciones / Asociaciones (universitas personarum): Agrupaciones de personas consideradas como una unidad, con una finalidad permanente. Incluían el Estado romano (colectividad organizada de ciudadanos, considerado un organismo abstracto), los municipios y las colonias, y las asociaciones de carácter privado. No constituían un sistema unitario ni uniforme.
  • Fundaciones (universitas rerum): Patrimonio adscrito a una finalidad a la que el ordenamiento jurídico dota de personalidad jurídica. Sin embargo, no se llegó a reconocer un patrimonio como sujeto de derecho independiente en sentido jurídico. Existían fundaciones alimentarias y de interés público, con una finalidad económico-social y una notable influencia del cristianismo.
  • En Roma: Se entendían como una unidad diferente de la pluralidad de sus componentes.
  • A partir de la Edad Media: Se consolidó el concepto de Persona Jurídica.

La Posesión

La propiedad es una señoría de derecho, un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre persona y cosa. Es poseedor quien tiene de hecho el control material sobre la cosa, mientras que es propietario aquel a quien el sistema jurídico reconoce como tal.

La posesión es una señoría o dominación de hecho. La persona tiene en su poder, real y efectivamente, la cosa físicamente, produciendo efectos jurídicos. Está amparada por el ordenamiento jurídico para mantener la paz social e impedir que nadie tome justicia por su mano.

Elementos y Objeto de la Posesión

Elementos:

  • Corpus: La tenencia material, el contacto físico con la cosa, la disponibilidad real o material.
  • Animus: La intención de tratar la cosa como propia, para así ejercitar un poder de hecho exclusivo e independiente.

Objeto:

  • Derecho clásico: res corporales.
  • Derecho justinianeo: res corporales y res incorporales.

Tipos de Posesión

Existen tres tipos principales de posesión: posesión natural, posesión civil y posesión interdictal.

Possessio Naturalis y Possessio Civilis (Ius Civile)

El término possessio naturalis indicaba la simple disponibilidad de hecho de la cosa sin el animus. Equivale a lo que hoy llamamos detentación o mera tenencia y no gozaba de protección posesoria.

Por otro lado, la possessio civilis conduce a la usucapión de la cosa poseída. La iusta causa y la bona fides son requisitos esenciales para la possessio ad usucapionem. La possessio civilis es defendida, además de por los interdictos, con la actio Publiciana, que compete al poseedor aun cuando hubiera perdido la posesión.

Los juristas clásicos, al abordar la cuestión de cuándo la adquisición de la posesión lleva a la adquisición de la propiedad, exigían una iusta causa. Por ello, la possessio civilis es equivalente a la possessio ex iusta causa.

Existen dos tipos de causas netamente contrapuestas que se refieren, respectivamente, a la adquisición originaria y la adquisición derivativa de la propiedad.

Estas posesiones deben ser sin fuerza, sin clandestinidad y sin precario. La posesión viciosa es aquella que impide disfrutar de la protección del pretor. El precario se da cuando alguien cede el uso de una cosa a otro sin derechos específicos sobre ella, con carácter revocable.

Possessio Naturalis y Possessio ad Interdicta

Los interdictos son órdenes de los magistrados encaminadas a mantener una situación o a obtener un determinado comportamiento en momentos que no admiten dilación; incluso pueden proteger a quien posee con mala fe y sin iusta causa, como en el caso del ladrón.

Esta distinción, que se hace en el ámbito del ius honorarium, persigue la finalidad de separar los casos en que la tenencia material no está protegida de aquellos otros en que sí lo está por los interdictos.

Un problema es determinar los requisitos que deben concurrir para que se otorgue la protección interdictal.

El ordenamiento jurídico no reconoce al arrendatario, por ejemplo, una posesión jurídica a pesar de que tiene la tenencia material de la cosa; en cambio, el arrendador, que no tiene el contacto físico con la cosa, es considerado por el Derecho como poseedor jurídico y, por tanto, goza de protección interdictal.

Clases de Poseedores Interdictales

Existen dos tipos de poseedores interdictales: el que posee proprio nomine, es decir, aquel que tiene la voluntad de tener la cosa para sí y, por tanto, posee una verdadera posesión jurídica; y el que posee alieno nomine, que no tiene la intención de tener la cosa como propia. Este último grupo lo constituyen los precaristas, el acreedor pignoraticio, el secuestratario, el usufructuario, el enfiteuta y el superficiario.

  • Precarista: Quien posee, retiene o disfruta en precario cosas ajenas, recibiendo la posesión con carácter revocable.
  • Acreedor pignoraticio: Aquel que acepta la pignoración (dar una cosa en prenda como garantía del cumplimiento de una obligación) o el empeño de las mismas.
  • Secuestratario: Quien recibe una cosa litigiosa en depósito.
  • Usufructuario: Quien tiene el usufructo de una cosa.
  • Enfiteuta: Persona que tiene el dominio útil de la enfiteusis.
  • Superficiario: Persona que tiene derecho a construir o usar una edificación sobre suelo ajeno, o a percibir los frutos de un fundo ajeno pagando por ello al dueño.

La Especificación

Con este nombre se designa la transformación de una materia prima en una cosa nueva que no puede volver a su estado anterior. Cuando se elabora un producto con materia ajena, debe decidirse acerca de su propiedad. Según los sabinanos, la cosa nueva pertenece al dueño de la materia, puesto que de ella deriva; los proculeyanos y Justiniano, por el contrario, atribuyen la nova species al especificante.

Prenda e Hipoteca: Garantías Reales

Sirven como medio de garantía adosado a una obligación personal. Aseguran la satisfacción de un crédito sujetando la cosa de propiedad a la acción del acreedor. Tienen carácter accesorio. Existen garantías personales (como la fianza) y garantías reales (como la prenda y la hipoteca), que no son lo mismo. Su finalidad no es de goce y disfrute, sino de garantía. Además, solo pueden ejercitarse si el deudor incumple, y requieren la existencia de una relación obligatoria previa.

Estos derechos reales de garantía son válidos erga omnes (contra todos). A diferencia de los derechos de crédito, que tienen un deudor determinado, los derechos reales cuentan con un sujeto pasivo indeterminado (todos los demás). El titular de un derecho de propiedad no tiene frente a sí un deudor que le deba una prestación, sino un sujeto pasivo general que son todos los demás no titulares.

La Prenda (Pignus)

La prenda (pignus) es un derecho real por el cual el acreedor recibe la posesión de una cosa en garantía del pago de una obligación. Supone una posesión protegida por interdictos, siendo el acreedor protegido como poseedor interdictal. En la época justinianea, se añadió la actio Serviana y la protección erga omnes. El deudor mantiene la propiedad (debe tener al menos la propiedad bonitaria para la constitución).

  • Lex comisoria: Convenio que otorgaba la facultad de cobrarse con la cosa pignorada en caso de no ser pagada la deuda. Constantino la prohibió en el año 326 d.C. debido a las prácticas usurarias (cobro de intereses excesivamente altos por un préstamo).
  • Pactum de distrahendo pignore (ius vendendi): Derecho del acreedor de vender la cosa recibida en prenda si el deudor no cumple pasado el plazo y previa advertencia. Se le hacía una devolución del superfluum al deudor. En la época de los Severos, este pacto estaba tácitamente convenido salvo expresa disposición en contrario.

La Hipoteca (Pignus Conventum)

La hipoteca (pignus conventum) es otra forma de garantía constituida por el simple convenio (conventus), sin traslado o desplazamiento posesorio inicial, con el compromiso de entrega si no se cumple la obligación.

Orígenes: Surgió en los arrendamientos rústicos, donde convenía que los animales y aperos garantizaran el pago de la renta. No se transmitía la posesión de la cosa hasta el incumplimiento. No obstante, el acreedor estaba tutelado erga omnes.

Los Contratos Reales: El Mutuo

Dentro de los derechos de crédito y de obligación, existen unos contratos llamados reales que son acuerdos entre acreedores y deudores.

El Mutuo (Préstamo de Consumo)

El mutuo es un contrato real unilateral que se perfecciona con la entrega de la cosa. Es un préstamo de consumo de cosas fungibles entre el mutuante (quien presta) y el mutuario (quien recibe).

Requisitos del Mutuo:

  • El mutuante debe ser el propietario de la cosa.
  • Que se dé la entrega efectiva de la cosa.
  • Fungibilidad de la cosa.
  • Acuerdo causa credendi: Ambas partes deben estar de acuerdo en que la entrega se realiza a título de préstamo.
  • Gratuidad: El mutuo es esencialmente gratuito.

Los intereses no se comprenden en el mutuo; para pactarlos, debía realizarse una stipulatio separada. Si existía un pacto de intereses en un contrato de derecho estricto, este no tenía valor por sí mismo.

La condictio certae creditae pecuniae es una acción por la cual el acreedor reclama los préstamos relacionados con dinero. La condictio certae rei se utilizaba para reclamar el resto de las cosas fungibles.

El préstamo marítimo (foenus nauticum) es un tipo especial de mutuo en el que una persona presta dinero para el transporte de mercancías por vía marítima. A diferencia del mutuo ordinario, este préstamo sí generaba intereses, es decir, no era gratuito. La particularidad residía en que, si la mercancía se perdía por caso fortuito en el mar, el mutuario quedaba liberado de la obligación de restituir el capital y los intereses.

Senadoconsulto Macedoniano: Prohibió a los filii familias (hijos de familia) recibir dinero en préstamo o mutuo. Estableció que el filius familias que hubiese concertado un préstamo no podía ser obligado a la restitución de lo entregado, ni siquiera después de su emancipación o la muerte del pater familias.

La Compraventa (Emptio Venditio)

La compraventa (emptio venditio) es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe, en virtud del cual una persona (el vendedor) se obliga a entregar una cosa a otra (el comprador) y a garantizar su pacífica posesión y disfrute, a cambio de una cantidad de dinero. Los elementos personales de la compraventa son el comprador y el vendedor, y los elementos reales son la cosa y el precio.

El vendedor entrega al comprador la posesión pacífica de una cosa, mientras que el comprador transfiere al vendedor la propiedad del precio (dinero).

La cosa objeto de compraventa debe ser lícita, determinada o determinable, material o inmaterial, y física y jurídicamente posible. Es posible también la compraventa de una cosa futura:

  • Emptio spei: La compra es una expectativa de que la cosa llegue a existir, y el precio se debe pagar aunque la cosa finalmente no exista (compra de esperanza).
  • Emptio rei speratae: Es la venta de cosas cuya futura existencia depende del azar, y el precio solo se debe pagar en el supuesto de que la cosa llegue a existir (compra de cosa esperada).

Requisitos del Precio:

  • Cierto: Aquel fijado en cifra en el momento del acuerdo. Justiniano admitió que un tercero pudiera determinarlo.
  • Verdadero: Si se establece el precio pactando con el comprador que no lo exigirá, no existe venta sino donación.
  • Debe consistir en dinero: Debía pagarse con dinero, ya que, de lo contrario, sería una permuta.
  • Justo: En el Derecho clásico, regía el criterio de que las cosas valían lo que se pagaba por ellas (pretium iustum). En época postclásica, se abrió la idea de un precio "justo" (laesio enormis) al que había que atenerse.

Obligaciones del Vendedor:

  • Transmitir la posesión pacífica y duradera de la cosa, absteniéndose de un comportamiento doloso (bona fides).
  • Tener cuidado de la cosa desde el momento del acuerdo hasta el momento de la entrega, respondiendo de los defectos de la misma.
  • Transferir la posesión lícita (habere licere) de la cosa vendida, es decir, una posesión no viciosa.
  • Prestar garantía de evicción: La evicción es la pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior ajeno. La protección frente a la evicción evolucionó: inicialmente ligada a la mancipatio (actio auctoritatis) o a stipulationes específicas (stipulatio duplae), posteriormente se consideró consustancial a la compraventa de buena fe, permitiendo al comprador ejercer la actio empti.
  • Prestar garantía por vicios ocultos: Protección frente a vicios ocultos.
    • Si la transmisión era por mancipatio, se ejercía la actio auctoritatis y la actio de modo agri.
    • Mediante stipulationes, que generaban la obligación del vendedor de resarcir los daños por vicios de la cosa vendida.
    • Con origen en el edicto de los ediles curules para la compraventa de esclavos y animales:
      • Actio redhibitoria: El comprador reclama la resolución del contrato y la restitución del precio más indemnización por perjuicios sufridos. Plazo de 2 meses.
      • Actio quanti minoris (aestimatoria): El comprador reclama una disminución proporcional del precio. Plazo de 6 meses.

Obligaciones del Comprador:

  • Pagar la suma de dinero acordada (el precio), transfiriendo la propiedad del dinero al vendedor.
  • Recibir la cosa del vendedor.

Riesgo de la Compraventa:

El vendedor responde por custodia hasta la entrega. Sin embargo, si antes de la entrega la cosa perece por fuerza mayor (periculum), el riesgo recae sobre el comprador (res perit emptori), quien deberá pagar el precio.

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