Consecuencias Jurídicas de la Nulidad, Separación y Divorcio
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Efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio (Art. 90-101)
1. Convenio Regulador: El convenio regulador deberá contener:
- a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
- b) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
- c) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos.
2. Acuerdos de los Cónyuges: Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
3. Modificación de Medidas: Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas.
4. Garantías: El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Art. 91: En caso de falta de acuerdo, el Juez determinará las medidas que sustituyan las adoptadas en relación con los hijos, la vivienda, el régimen económico, etc.
Art. 93:
- La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
- Los padres podrán acordar en el convenio regulador, o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
- Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador.
Art. 96: En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Art. 97: Pensión Compensatoria: Se establece una pensión compensatoria cuando se produce un desequilibrio económico a causa del divorcio o separación.
Art. 99: Sustitución de la Pensión: Podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada por la constitución de renta vitalicia, la entrega de capital o bienes, etc.
Art. 100: Modificación de la Pensión: Fijadas las bases, la pensión solo se podrá modificar por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
Art. 101: Extinción de la Pensión: El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. NO se extingue por la muerte del deudor, aunque los herederos podrán solicitar la supresión si la herencia no fuera suficiente.
Distinción entre Medidas Provisionalísimas y Provisionales
1. Medidas Provisionalísimas (Art. 104-106):
Tienen lugar antes de presentar la demanda.
Art. 104: El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, los cuales solo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Art. 105: No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 106: Las medidas provisionalísimas perduran hasta la sentencia.
2. Medidas Provisionales (Art. 102-103):
Son las que se derivan de la admisión de la demanda.
Art. 102: Admitida la demanda, se produce por ley:
- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Art. 103: Admitida la demanda y a falta de acuerdo, el Juez:
- Determina, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad.
- Determina, según la necesidad, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar.
- Señala los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge.