Constitución y Régimen Jurídico de Sociedades Mercantiles: Capital, Nulidad y Formación

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Constitución de la Sociedad Mercantil

1. Caracterización de la Sociedad

  • Acto de Constitución: Se formaliza mediante un contrato.
  • Organización: Posee personalidad jurídica propia. Algunas pueden ser creadas por una persona única.

2. Capacidad y Consentimiento

  • Validez: Requiere consentimiento, capacidad de obrar, objeto y causa lícita.
  • Condición de Socio: Generalmente, se exige la mayoría de edad (18 años).

3. Objeto y Aportaciones

  • Obligación Principal: Constituir un fondo común para explotar una actividad.
  • Nacimiento de la Exigibilidad: Puede darse en tres situaciones: no aportar nada, aportar el íntegro, o aportar parcialmente.
  • Tipos de Aportaciones: Pueden ser bienes, dinero o industria (trabajo). Los socios que aportan trabajo solo prestan su actividad.

4. Causa y Finalidad

  • Finalidad: Económica y social, con un fin común.
  • Objeto Social: La actividad debe ser lícita y no contraria a la ley.

5. Efectos de la Constitución

Una vez constituida, la sociedad adquiere personalidad jurídica en todos sus aspectos (contractual e institucional). Las consecuencias de la personalidad jurídica son:

  • Condición de sujeto de derecho con plena capacidad.
  • Autonomía patrimonial.
  • Separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios.
  • Nombre propio.
  • Domicilio.
  • Nacionalidad.

6. Nulidad de la Sociedad

  • Causas: Vicios o defectos que pueden llevar a la nulidad o anulabilidad.
  • Sociedad de Hecho: Aunque exista un vicio, si ha intervenido en el tráfico jurídico, sus actos son válidos hasta que un tribunal declare la nulidad.
  • Efectos de la Nulidad Declarada:
    • La sentencia de nulidad abre la liquidación de la sociedad.
    • No afectará a la validez de las obligaciones o créditos frente a terceros.
    • En una sociedad de responsabilidad limitada, es nula si no se desembolsa el capital íntegro.
    • Los vicios que solo afectan las relaciones de un socio con la sociedad solo extinguirán esa relación.

Forma y Publicidad de la Sociedad

7. Requisitos Formales y Publicidad

  • Constitución: La constitución, pactos y condiciones deben constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
  • Sociedad Regular: Adquiere personalidad jurídica mediante escritura pública, publicidad e inscripción.
  • Sociedad Irregular: No inscrita. En su aspecto interno produce todos sus efectos, y en el externo se rige por el régimen de la sociedad colectiva.

Normas de Denominación Social

La denominación social debe contener el tipo social y no podrá ser idéntica a otra existente, por lo que se requiere una certificación negativa emitida por el Registro Mercantil. Normas a considerar:

  • Denominación Subjetiva: No puede incluir el nombre de una persona que no ha dado su consentimiento.
  • Denominación Objetiva: No debe hacer referencia a una actividad que no sea el objeto social.
  • Prohibiciones Generales: No se permiten términos contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres. Tampoco denominaciones oficiales ni aquellas que induzcan a error o confusión.

Capital Social y Patrimonio

Capital Social

  • Definición: Suma de los valores nominales de las acciones o participaciones. Se recoge en los estatutos y su determinación social se basa en los objetivos empresariales, con vocación de estabilidad.

Patrimonio Social

  • Definición: Conjunto de derechos y obligaciones de los que la sociedad es titular en cada momento.
  • Composición: Aportaciones de los socios y resultados de la actividad. Es una cifra variable.
  • Interrelación: Existe una continua interrelación entre capital y patrimonio. La reducción del patrimonio social por debajo de dos tercios del capital social es causa de disolución.

Funciones del Capital Social

  • Organizativa: Organiza jurídica y económicamente la sociedad, actúa como parámetro para determinar la posición relativa de los socios, atribuye derechos políticos y económicos, y regula aspectos del funcionamiento de los órganos.
  • Productiva: Constituye el fondo de explotación empresarial.
  • De Garantía: Frente a acreedores, es una partida del pasivo y representa la cifra de retención del patrimonio neto en poder de la sociedad.

Principios del Capital Social

  • Principio de Capital Mínimo: Establece un mínimo legal (ej. 60.000 € para SA y 3.000 € para SL).
  • Principio de Determinación: Debe constar en los estatutos, incluyendo la parte que falta por desembolsar, la forma y el plazo.
  • Principio de Integridad: La sociedad no puede constituirse si el capital no está íntegramente suscrito.
  • Principio de Desembolso Mínimo: No se puede constituir si no se ha desembolsado al menos la cuarta parte del valor nominal de las acciones. En las SL, el capital debe estar totalmente desembolsado.
  • Principio de Estabilidad: La cifra de capital no puede alterarse sino por los cauces legales establecidos.
  • Principio de Realidad: Es nula la creación de aportaciones que no correspondan a una efectiva aportación.

Fundación de la Sociedad

Fundación Simultánea

Se realiza en un solo acto por acuerdo entre los fundadores, que se recoge en la escritura social.

1. Los Fundadores

  • Rol: Otorgan la escritura social y asumen la totalidad de las participaciones o suscriben la totalidad de las acciones.
  • Facultades: Poseen las facultades necesarias para presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil en un plazo de dos meses desde el otorgamiento.
  • Responsabilidad: Responden solidariamente por los daños y perjuicios frente a la sociedad, socios y terceros, derivados de:
    • La constancia en la escritura de constitución de las menciones legales.
    • La exactitud de las declaraciones.
    • La adecuada inversión de los fondos para el pago de gastos de constitución.
  • Derechos Especiales (en SA): Pueden reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor no puede superar el 10% de los beneficios netos por un periodo de 10 años. También pueden establecer un sistema de liquidación anticipada de estos derechos especiales. Las acciones pueden incorporarse como títulos nominativos y restringir su transmisibilidad.

2. Sociedad en Formación

Una vez otorgada la escritura de constitución y antes de su inscripción, se pueden realizar actos y contratos en nombre de la sociedad. Sus notas características son:

  • Art. 36 LSC: Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad, responden solidariamente quienes los hubiesen celebrado. Esta responsabilidad cesará si, una vez inscrita la sociedad, esta los asume en los tres meses siguientes a la inscripción.
  • Art. 37 LSC: Supuestos en que se hace responsable el patrimonio de la sociedad:
    • Actos y contratos indispensables para la inscripción.
    • Los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción.
    • Los estipulados por mandato especial por las personas a tal fin designadas por los socios.
  • Responsabilidad de los Socios: Los socios responden hasta el límite de lo aportado. Los terceros tienen acción directa para reclamar dividendos pasivos.
  • Art. 37.3 LSC (Régimen Especial): Si la fecha de inicio de operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura, los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y realizar actos y contratos. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por el Art. 37 y por los actos que acepte en los tres meses siguientes. Si el valor patrimonial es inferior al capital, los socios están obligados a cubrir la diferencia.

3. Sociedad Irregular

Se da cuando se ha otorgado la escritura de constitución, pero existe la voluntad de no inscribirla.

  • Disolución y Liquidación: En una sociedad irregular, cualquier socio puede solicitar la disolución y exigir la liquidación.
  • Régimen Aplicable: Si la sociedad irregular ha iniciado o continuado operaciones, se regirá por el régimen de la sociedad colectiva o civil.
  • Inscripción Posterior: Si la sociedad se inscribe posteriormente, no será de aplicación el Art. 38.2 LSC, asumiendo la sociedad los actos y contratos anteriores y liberando a socios y administradores de la responsabilidad solidaria.

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