Constitución y Régimen Jurídico de Sociedades Mercantiles: Capital, Nulidad y Formación
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Constitución de la Sociedad Mercantil
1. Caracterización de la Sociedad
- Acto de Constitución: Se formaliza mediante un contrato.
- Organización: Posee personalidad jurídica propia. Algunas pueden ser creadas por una persona única.
2. Capacidad y Consentimiento
- Validez: Requiere consentimiento, capacidad de obrar, objeto y causa lícita.
- Condición de Socio: Generalmente, se exige la mayoría de edad (18 años).
3. Objeto y Aportaciones
- Obligación Principal: Constituir un fondo común para explotar una actividad.
- Nacimiento de la Exigibilidad: Puede darse en tres situaciones: no aportar nada, aportar el íntegro, o aportar parcialmente.
- Tipos de Aportaciones: Pueden ser bienes, dinero o industria (trabajo). Los socios que aportan trabajo solo prestan su actividad.
4. Causa y Finalidad
- Finalidad: Económica y social, con un fin común.
- Objeto Social: La actividad debe ser lícita y no contraria a la ley.
5. Efectos de la Constitución
Una vez constituida, la sociedad adquiere personalidad jurídica en todos sus aspectos (contractual e institucional). Las consecuencias de la personalidad jurídica son:
- Condición de sujeto de derecho con plena capacidad.
- Autonomía patrimonial.
- Separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios.
- Nombre propio.
- Domicilio.
- Nacionalidad.
6. Nulidad de la Sociedad
- Causas: Vicios o defectos que pueden llevar a la nulidad o anulabilidad.
- Sociedad de Hecho: Aunque exista un vicio, si ha intervenido en el tráfico jurídico, sus actos son válidos hasta que un tribunal declare la nulidad.
- Efectos de la Nulidad Declarada:
- La sentencia de nulidad abre la liquidación de la sociedad.
- No afectará a la validez de las obligaciones o créditos frente a terceros.
- En una sociedad de responsabilidad limitada, es nula si no se desembolsa el capital íntegro.
- Los vicios que solo afectan las relaciones de un socio con la sociedad solo extinguirán esa relación.
Forma y Publicidad de la Sociedad
7. Requisitos Formales y Publicidad
- Constitución: La constitución, pactos y condiciones deben constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
- Sociedad Regular: Adquiere personalidad jurídica mediante escritura pública, publicidad e inscripción.
- Sociedad Irregular: No inscrita. En su aspecto interno produce todos sus efectos, y en el externo se rige por el régimen de la sociedad colectiva.
Normas de Denominación Social
La denominación social debe contener el tipo social y no podrá ser idéntica a otra existente, por lo que se requiere una certificación negativa emitida por el Registro Mercantil. Normas a considerar:
- Denominación Subjetiva: No puede incluir el nombre de una persona que no ha dado su consentimiento.
- Denominación Objetiva: No debe hacer referencia a una actividad que no sea el objeto social.
- Prohibiciones Generales: No se permiten términos contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres. Tampoco denominaciones oficiales ni aquellas que induzcan a error o confusión.
Capital Social y Patrimonio
Capital Social
- Definición: Suma de los valores nominales de las acciones o participaciones. Se recoge en los estatutos y su determinación social se basa en los objetivos empresariales, con vocación de estabilidad.
Patrimonio Social
- Definición: Conjunto de derechos y obligaciones de los que la sociedad es titular en cada momento.
- Composición: Aportaciones de los socios y resultados de la actividad. Es una cifra variable.
- Interrelación: Existe una continua interrelación entre capital y patrimonio. La reducción del patrimonio social por debajo de dos tercios del capital social es causa de disolución.
Funciones del Capital Social
- Organizativa: Organiza jurídica y económicamente la sociedad, actúa como parámetro para determinar la posición relativa de los socios, atribuye derechos políticos y económicos, y regula aspectos del funcionamiento de los órganos.
- Productiva: Constituye el fondo de explotación empresarial.
- De Garantía: Frente a acreedores, es una partida del pasivo y representa la cifra de retención del patrimonio neto en poder de la sociedad.
Principios del Capital Social
- Principio de Capital Mínimo: Establece un mínimo legal (ej. 60.000 € para SA y 3.000 € para SL).
- Principio de Determinación: Debe constar en los estatutos, incluyendo la parte que falta por desembolsar, la forma y el plazo.
- Principio de Integridad: La sociedad no puede constituirse si el capital no está íntegramente suscrito.
- Principio de Desembolso Mínimo: No se puede constituir si no se ha desembolsado al menos la cuarta parte del valor nominal de las acciones. En las SL, el capital debe estar totalmente desembolsado.
- Principio de Estabilidad: La cifra de capital no puede alterarse sino por los cauces legales establecidos.
- Principio de Realidad: Es nula la creación de aportaciones que no correspondan a una efectiva aportación.
Fundación de la Sociedad
Fundación Simultánea
Se realiza en un solo acto por acuerdo entre los fundadores, que se recoge en la escritura social.
1. Los Fundadores
- Rol: Otorgan la escritura social y asumen la totalidad de las participaciones o suscriben la totalidad de las acciones.
- Facultades: Poseen las facultades necesarias para presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil en un plazo de dos meses desde el otorgamiento.
- Responsabilidad: Responden solidariamente por los daños y perjuicios frente a la sociedad, socios y terceros, derivados de:
- La constancia en la escritura de constitución de las menciones legales.
- La exactitud de las declaraciones.
- La adecuada inversión de los fondos para el pago de gastos de constitución.
- Derechos Especiales (en SA): Pueden reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor no puede superar el 10% de los beneficios netos por un periodo de 10 años. También pueden establecer un sistema de liquidación anticipada de estos derechos especiales. Las acciones pueden incorporarse como títulos nominativos y restringir su transmisibilidad.
2. Sociedad en Formación
Una vez otorgada la escritura de constitución y antes de su inscripción, se pueden realizar actos y contratos en nombre de la sociedad. Sus notas características son:
- Art. 36 LSC: Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad, responden solidariamente quienes los hubiesen celebrado. Esta responsabilidad cesará si, una vez inscrita la sociedad, esta los asume en los tres meses siguientes a la inscripción.
- Art. 37 LSC: Supuestos en que se hace responsable el patrimonio de la sociedad:
- Actos y contratos indispensables para la inscripción.
- Los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción.
- Los estipulados por mandato especial por las personas a tal fin designadas por los socios.
- Responsabilidad de los Socios: Los socios responden hasta el límite de lo aportado. Los terceros tienen acción directa para reclamar dividendos pasivos.
- Art. 37.3 LSC (Régimen Especial): Si la fecha de inicio de operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura, los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y realizar actos y contratos. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por el Art. 37 y por los actos que acepte en los tres meses siguientes. Si el valor patrimonial es inferior al capital, los socios están obligados a cubrir la diferencia.
3. Sociedad Irregular
Se da cuando se ha otorgado la escritura de constitución, pero existe la voluntad de no inscribirla.
- Disolución y Liquidación: En una sociedad irregular, cualquier socio puede solicitar la disolución y exigir la liquidación.
- Régimen Aplicable: Si la sociedad irregular ha iniciado o continuado operaciones, se regirá por el régimen de la sociedad colectiva o civil.
- Inscripción Posterior: Si la sociedad se inscribe posteriormente, no será de aplicación el Art. 38.2 LSC, asumiendo la sociedad los actos y contratos anteriores y liberando a socios y administradores de la responsabilidad solidaria.