Constitución de Sociedades Anónimas: Aportaciones, Prestaciones Accesorias y Nulidad en la LSC
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Lección 8.4: Constitución y Régimen Jurídico de la Sociedad Anónima
El presente documento aborda diversas cuestiones jurídicas planteadas en el proceso de constitución y operación de la sociedad «Rosa Perfumada, S.A.», con un capital social de 240.000 euros, y las implicaciones legales derivadas de las decisiones y situaciones de sus socios.
1. Cuestiones Relativas a las Aportaciones al Capital Social
1.a. Aportaciones No Dinerarias
Las aportaciones no dinerarias son permitidas, pero su valoración debe ser realizada por expertos independientes designados por el Registro Mercantil (RM), conforme a la normativa vigente de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Dña. Lucía Carmona, perfumista
Las aportaciones futuras no están reguladas expresamente en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Esto plantea importantes riesgos e incertidumbres, tales como: ¿cómo se valora una aportación futura? ¿Cuántas acciones se le asignan? Es fundamental contar con una seguridad jurídica a la hora de determinar el valor de la aportación. Es importante recordar que el capital social puede no corresponder con el patrimonio real de la sociedad. La LSC no hace referencia alguna a las aportaciones futuras. Si Dña. Lucía desea aportar el laboratorio, este debe estar previamente terminado y valorado.
NO SE PUEDEN REALIZAR APORTACIONES FUTURAS PORQUE NO SE PUEDEN VALORAR.
En cuanto al compromiso de Dña. Lucía de colaborar personalmente, no podríamos considerarlo como una prestación accesoria en este caso, ya que la aportación principal (el laboratorio) no está terminada y, por tanto, no ha sido admitida. Además, para que una prestación accesoria sea válida, las acciones a las que va ligada deben ser nominativas, y en el caso planteado, todas las acciones son al portador. Esta es otra razón fundamental para no poder considerarla como prestación accesoria.
Dña. Carmen Rico
La aportación de Dña. Carmen Rico NO ES VÁLIDA. El artículo 79 LSC establece la obligación de desembolsar, en el momento de la escritura pública de constitución, un mínimo del 25% del valor nominal de cada acción suscrita.
2. Efectos de la Falta de Inscripción en el Registro Mercantil
A pesar de la urgencia de la introducción y asentamiento en el mercado de la empresa y de la insistencia de los demás socios, la situación de D. Juan Pedregosa [continúa la descripción del caso] tiene implicaciones importantes.
La escritura pública de constitución, aunque otorgada, no surtirá plenos efectos hasta su inscripción en el Registro Mercantil. El requisito de publicidad, conforme a los artículos 31 a 34 LSC, exige que dicha inscripción se realice en el plazo de dos meses desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública. La falta de inscripción en este plazo puede derivar en la consideración de la sociedad como sociedad irregular, con un régimen de responsabilidad diferente para los socios.
3. Las Prestaciones Accesorias y Adquisiciones Onerosas de Acciones Propias
Transcurridos quince meses desde la constitución (inscripción) de la sociedad, la situación de D. Juan Pedregosa [continúa la descripción del caso] nos lleva a analizar las prestaciones accesorias y las adquisiciones de acciones.
3.1. Concepto y Régimen de las Prestaciones Accesorias
Las prestaciones accesorias son obligaciones consistentes en la realización de ciertos servicios por los socios a la sociedad. Estas pueden ser remuneradas mediante la participación en beneficios o de otra forma, y es crucial destacar que no forman parte del capital social (arts. 58.2 y 86.2 LSC).
Sus características principales son:
- Deben tener una previsión estatutaria (arts. 86.1 LSC y 127 RRM).
- Pueden tener carácter remunerado o gratuito, determinando los estatutos la posible retribución dentro de un régimen de gran libertad, pero con límites (arts. 86 y 87 LSC).
- No rige el principio de igualdad entre todos los socios a efectos de la previsión estatutaria de tales prestaciones (art. 86.3 LSC).
- La transmisión de acciones que lleven aparejada una prestación accesoria o de acciones de socios obligados está regulada por el artículo 88 LSC.
3.2. Adquisiciones Onerosas de Acciones Propias
Se trata de una operación conocida como las adquisiciones onerosas de acciones propias. El artículo 72 LSC establece que las operaciones de adquisición de acciones propias que sobrepasen el 10% del capital social requieren autorización. Para su realización, esta operación necesita la autorización expresa de la Junta General (JG).
4. Causas de Nulidad de la Sociedad
El 24 de octubre de 2014, D. Jorge Miranda, a quien la sociedad adeuda 60.000 euros [continúa la descripción del caso], plantea una posible causa de nulidad.
El artículo 56 LSC establece un numerus clausus (lista cerrada) de causas de nulidad de la sociedad. Entre estas causas no se encuentra la omisión en la escritura pública del número y el valor nominal de las acciones. Por lo tanto, la causa de nulidad esgrimida inicialmente por D. Jorge Miranda no es válida.
Sin embargo, si dos socios no realizan aportación alguna al capital social, se configura la causa de nulidad prevista en el artículo 56.1.g) LSC: «la falta de desembolso del capital social en la cuantía mínima exigida por la ley». Por lo tanto, la nulidad de la sociedad podría ser solicitada por esta última causa, si se verifica el incumplimiento del desembolso mínimo.