Constitución de Sociedades de Capital

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Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de ser unipersonal, por acto unilateral. La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Mercantil, con ella adquirirá personalidad jurídica.

Escritura de Constitución

Es el contrato de la sociedad. Recoge el contrato fundacional o el acto unilateral de constituir la sociedad e incorpora los estatutos cuya finalidad es regular la organización y el funcionamiento de ésta.

Contenido de la escritura (art. 22 LSC):

  • La identidad del socio o socios.
  • Voluntad de constituir una sociedad de capital con elección de un tipo social.
  • Las aportaciones que cada socio haga o se haya obligado a hacer y la numeración de las participaciones o acciones.
  • Los estatutos de la sociedad.
  • La identidad de la persona/s que se encarguen de la administración y la representación de la sociedad.

Si la sociedad fuera Sociedad Limitada la escritura determinará el modo en que inicialmente se organice la administración. Si la sociedad es Sociedad Anónima expresará la cuantía total de los gastos de constitución.

Estatutos Sociales

Su finalidad es regular la organización y el funcionamiento de la sociedad. Son la norma por la que se rigen los socios.

Contenido mínimo:

  • La denominación de la sociedad.
  • El objeto social.
  • El domicilio social.
  • El capital social, participaciones o acciones en que se divida su valor nominal y su numeración correlativa.
  • El modo/s de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o el número máximo y mínimo y el plazo de duración del cargo y retribución.
  • El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos y se incluirán las menciones de restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, de las prestaciones accesorias de acciones o participaciones y las ventajas que se reserven los promotores y fundadores.

En los estatutos se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen convenientes siempre que no se opongan a la ley ni contradigan el tipo social elegido. Asimismo, salvo que los estatutos prevean otra cosa, la sociedad tendrá duración indefinida.

Prestaciones Accesorias

En sociedades de capital no puede ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Pero podrán constituir objeto de prestaciones accesorias de los socios. Son obligaciones a cargo de todos o algún socio distintas de la principal de realizar las aportaciones, se caracterizan porque no pueden integrar el capital social. Podrán estar vinculadas o no a la titularidad de algunas acciones.

La creación, modificación y extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos para la modificación de los estatutos y requerirá el consentimiento individual de los obligados. En los estatutos deberá expresarse su contenido concreto y si se han de realizar gratuitamente o por retribución y las cláusulas penales por si se incumplen. La retribución no podrá ser más del valor que corresponda a la prestación.

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