Continuidad de Obligaciones Tributarias: Sucesión de Entidades y Entes sin Personalidad
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La Sucesión de Personas Jurídicas y Entes sin Personalidad en el Ámbito Tributario
El artículo 40 de la Ley General Tributaria (LGT) aborda la sucesión de personas jurídicas y de entes sin personalidad, distinguiendo cinco supuestos diferentes para la transmisión de obligaciones tributarias.
Supuestos de Sucesión Tributaria según el Artículo 40 LGT
Entidades Disueltas y Liquidadas con Responsabilidad Limitada de los Socios
En este primer supuesto, los socios quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y de las demás percepciones patrimoniales recibidas por ellos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. Esto significa que, para el cobro de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad, la Administración podrá dirigirse por el total de las deudas pendientes contra cualquiera de los socios, dada su sujeción en términos de solidaridad. Sin embargo, si su cuota de liquidación más las percepciones de los dos años anteriores es inferior a las deudas pendientes, la exigencia se limitará al valor de esa suma.
Entidades Disueltas y Liquidadas sin Limitación de Responsabilidad de los Socios
Se aplica la misma solución que en el caso anterior, pero sin límite a la responsabilidad de cada socio, constituyendo un supuesto propio de solidaridad.
Sociedades y Entidades Jurídicas Disueltas o Extinguidas sin Liquidación
Las obligaciones pendientes se transmitirán a quienes les sucedan o sean beneficiarios de la operación.
Disolución de Fundaciones
Este supuesto se refiere a la disolución de fundaciones. Dispone que las obligaciones pendientes de estas se transmitirán a los destinatarios de sus bienes y derechos. En caso de disolución, sus bienes pueden adjudicarse al órgano de protectorado.
Disolución de Entes sin Personalidad del Artículo 35.4 LGT
En el caso de disolución de los entes sin personalidad del artículo 35.4 de la LGT, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. Cabe realizar ciertas precisiones:
- En primer lugar, las obligaciones pendientes solo serán las del propio ente, lo que significa que las obligaciones que se transmitirán serán únicamente las de aquellos tributos cuya Ley los considere unitariamente como sujetos de sus obligaciones.
- En segundo lugar, se trata de un supuesto distinto al del artículo 42.1.b) de la LGT.
- En tercer lugar, al no indicar nada la LGT en cuanto al régimen de responsabilidad, cabe aplicar la presunción de mancomunidad del artículo 1138 del Código Civil, pues se trata de una pluralidad de deudores de una o varias obligaciones. En consecuencia, la Administración podrá dirigirse contra cada copartícipe por la parte proporcional de la deuda correspondiente a su participación en el ente colectivo, de la que responderá con todo su patrimonio.
Sanciones y Responsabilidad
Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las entidades extinguidas se exigirán a sus sucesores, en los términos de los apartados anteriores.
Sucesión en Procedimientos Tributarios
Al igual que respecto a las personas físicas, la LGT también se ocupa de aclarar la sucesión de las entidades extinguidas en los procedimientos en que fueran parte. Las actuaciones liquidatorias relativas a deudas de la entidad pendientes de cuantificación en el momento de su extinción se seguirán con cualquiera de sus sucesores. En cuanto a la recaudación, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de ellos, o contra todos, simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de las deudas y costas pendientes.