Contratas y Subcontratas Laborales: Claves Legales y Distinción con la Cesión Ilegal
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Contratas y Subcontratas de Obra o Servicio: Marco Legal y Distinción
Ha sido históricamente característico de sectores con procesos productivos complejos, como el sector de la construcción o el sector naval. Pero recientemente se ha extendido a numerosos sectores en procesos de flexibilización de la actividad productiva.
Se establece una relación triangular donde el trabajador aparece vinculado contractualmente a la empresa contratista, pero realizando una actividad laboral que se presta en los lugares de trabajo de la empresa principal. El artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) fija una serie de garantías para los trabajadores que alcanzan tanto a la empresa contratista como a la empresa contratante o principal.
Arrendamiento de Obra o Servicio entre Empresas
El Negocio Jurídico de Formalización de la Contrata
Existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial en que el supuesto contenido en el artículo 42 LET tiene como base un contrato de arrendamiento de obra entre empresas. Se ha realizado una interpretación flexible del supuesto contractual:
- La contrata puede tener por objeto la realización de una obra, una obligación de resultado (tareas de envasado o de carga y descarga de productos).
- Se incluyen en el supuesto otros tipos contractuales que no son técnicamente de ejecución de obra a los efectos del artículo 42 LET, como el contrato de transportes.
Delimitación Legal y Fenómeno de Descentralización Productiva
La delimitación legal del supuesto de referencia del artículo 42 LET viene determinada porque ha sido la forma más empleada en la contratación. Sin embargo, hay que llamar la atención sobre el fenómeno actual de descentralización productiva: la empresa principal diversifica los negocios a través de los que articula la descentralización.
La descentralización no se limita ya a las actividades productivas. En sentido relevante, estos contratos deberían ser instrumentos de un fenómeno de descentralización de empresas. Debe tratarse de un negocio jurídico entre empresas.
La Empresa Contratista: Requisitos y Distinción con la Cesión Ilegal
La empresa contratista debe considerarse empresa en sentido jurídico-laboral, puesto que el artículo 42 LET se concibe como garantía frente a los incumplimientos con sus trabajadores. La jurisprudencia aclara que la condición pública de la empresa principal no es excluyente de la aplicación del artículo 42. El término "empresario" en el artículo 42 no se circunscribe al concepto económico, y se añade la referencia del artículo 42 a las contratas y subcontratas.
Debe comprobarse la existencia de una empresa contratista real que excluya la existencia de un fenómeno interpositorio.
Criterios Jurisprudenciales para la Empresa Contratista Real
La cuestión más problemática está en la exclusión de una interposición oculta tras la contrata, y ello conduce a la necesidad de verificar que estamos ante una empresa real y no ficticia, puesto que de darse este supuesto estaríamos ante un fenómeno interpositorio al que resulta aplicable el artículo 43 y no el 42.
La distinción entre la lícita contratación de obras y servicios entre empresas del artículo 42 ET, y la falsa contrata o cesión ilegal del artículo 43 del mismo texto legal, es uno de los supuestos más problemáticos. Esto se debe a que en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores, y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.
La jurisprudencia requiere la existencia de una empresa contratista con autonomía legal, con una cartera propia de clientes, con infraestructura propia, con control y dirección de la actividad, y asumiendo los riesgos de tal actividad productiva.
Fenómenos Interpositorios y el Artículo 43 LET
El artículo 43.2 prevé dos posibles fenómenos interpositorios: cuando la cesión ilegal tiene lugar mediante una empresa interpuesta ficticia, y cuando el fenómeno ocurre entre empresas reales, pero, probada la existencia de una empresa contratista con autonomía legal y actividad propia, en un caso concreto dicha empresa se limite a poner a disposición de la empresa principal a sus trabajadores.
También en este caso es aplicable el artículo 43 LET y no el 42. La contrata se califica como fenómeno interpositorio cuando la empresa contratista, que existe como tal, se limita a suministrar trabajadores.