Contrato de Mutuo: Características, Efectos y Obligaciones

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Cosas Susceptibles de Mutuo: Cosas Fungibles

Este aspecto distingue al mutuo del comodato, dado que en este último se debe devolver la misma cosa, a diferencia del mutuo que, al recaer sobre cosas fungibles, permite devolver otras de igual poder liberatorio (ej., dinero).

Efectos del Mutuo

El mutuo es un contrato unilateral, por lo que sus efectos se reducen a las obligaciones del mutuario:

  • El mutuario debe restituir otras tantas cosas de igual género y calidad.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario distinguir entre mutuo de dinero y el de cosas diversas al dinero:

1. Mutuo de Dinero

Está regulado por la Ley Nº 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero. Anteriormente se aplicaba el art. 2199 del Código Civil (actualmente derogado). En este caso, el mutuo es real, pero puede ser consensual, dado que el mutuante se puede obligar a entregar una cantidad de dinero en un momento posterior a la celebración de la convención.

2. Mutuo de Otras Cosas Fungibles, Diversas al Dinero

Está regulado en el art. 2198 del Código Civil, del cual se desprende que debe restituirse igual cantidad de cosas de igual género y calidad, sea que el precio de ellas haya subido o bajado en el intervalo.

Época de Restitución

La obligación del mutuario es una obligación a plazo, es decir, debe mediar un tiempo entre la entrega y la restitución. Dicho tiempo es fijado por las partes.

Si se trata de cosas fungibles que no sean dinero, la restitución debe realizarse en la época estipulada. Si no se ha establecido nada, en ningún caso podrá exigirse la restitución dentro de los 10 días subsiguientes a la entrega (art. 2200 CC).

Obligaciones del Mutuante

Por regla general, el mutuante no tiene ninguna obligación; el único obligado es el mutuario. Sin perjuicio de lo anterior, el mutuo puede ser un contrato sinalagmático imperfecto, es decir, puede nacer como unilateral, pero la parte que no resultó obligada pasará a estarlo.

El mutuante podrá estar obligado a indemnizar los perjuicios causados por los daños inferidos por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada (el art. 2203 se remite al art. 2192, que se refiere al comodato).

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