Contrato, Obligación y Tipos

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1. Forma del contrato y concepto

El contrato consiste en un acuerdo de voluntades generado entre las partes contratantes. (La doctrina define el contrato como un acuerdo de voluntades de dos o más personas por el que se crean, modifica o extinguen relaciones jurídicas de carácter patrimonial, es un negocio bilateral que genera obligaciones entre las partes).

No hay ningún precepto en concreto que defina el concepto, se desprende de los siguientes.

Art. 1089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Art. 1091: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Art. 1254: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

La forma es el medio por el que exterioriza el contrato. Existen dos formas distintas:

  • Forma ad solemnitatem: son los contratos solemnes y requisito esencial para la validez del contrato si por ley se exige forma determinada para expresar la voluntad.
  • Forma ad probationem: siempre y cuando tenga consentimiento, objeto y causa, la forma interviene como un medio para probar que el contrato se ha celebrado.

La ley puede exigir el cumplimiento de una determinada forma para hacer afectivas las obligaciones propias del contrato.

2. Concepto de obligación

La obligación es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088), garantizada con todo el activo patrimonial del deudor presente y futuro, esto es la responsabilidad del deudor (art.1911). Se trata de una relación jurídica entre las partes en un marco estable de cooperación para perseguir intereses económicos tuteados por el ordenamiento jurídico.

3. Diferencia entre obligaciones mancomunas, solidarias y parciarias

Art. 1137 dispone que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Las obligaciones parciarias son contempladas en el art. 1138, según el cual el crédito o la deuda se presumirán divididas en tantas partes iguales como acreedores o deudores hayan, reputándose deudas o créditos distintos unos de otros.

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