Contratos de Servicios y Suministros en la Ley 9/2017

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LOS CONTRATOS DE SERVICIOS (art. 17)

a) Son aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en:

  • el desarrollo de una actividad
  • o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.

b) En el RDLegislativo 3/2011, los contratos de servicios se dividían en las categorías enumeradas en su Anexo II (servicios de hostelería y restaurante, servicios de mantenimiento y reparación, servicios de limpieza de edificios, servicios de seguridad, Proyectos de Arquitectura y de Ingeniería, así como las correspondientes direcciones de obra, etc.), que no han sido reproducidas en la vigente Ley, pero que son muy representativas de las propias de este contrato que no tenían la calificación de servicios públicos.

c) En la Ley 9/2017 también se incluyen aquí actividades calificadas como servicios públicos y, por eso, se destaca, en el epígrafe IV de su Exposición de Motivos (párrafo 13), que determinados contratos que, con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios.

d) Se establece por la Ley en su art. 312 una serie de especialidades para los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía (establecimiento de su régimen jurídico antes de proceder a su contratación; estarán sujetos a las obligaciones de prestar el servicio con la continuidad convenida; prohibición de embargo de los bienes afectos a los servicios; conservación por la Administración de los poderes de policía, etc.), que claramente están pensadas para las actividades calificadas como servicio público (como apunta S. MUÑOZ MACHADO, p. 95).

Pero, al no restringirse a los servicios públicos, operan también respecto de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía que no son servicios públicos (el ejemplo lo tenemos en los servicios de hostelería y restauración a los ciudadanos que se relacionan con una Administración pública).

e) Quedan excluidos de los contratos administrativos de servicios, por ser calificados expresamente por el art. 25. 1 de la Ley 9/2017, como contratos privados de la Administración:

  • los financieros
  • los de interpretación artística y literaria
  • los de espectáculos

LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO (art. 16)

a) Son los que tienen por objeto:

  • la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra,
  • de productos o bienes muebles.

b) Se califican expresamente contrato de suministro:

  1. aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas a las necesidades del adquirente.
  2. los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas
    • de telecomunicaciones
    • o para el tratamiento de la información,
    sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, -a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
  3. los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
  4. Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.

c) Pero se excluyen expresamente (art. 16.2) los contratos relativos a:

  • propiedades incorporales o
  • valores negociables

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