Costumbre de remisión y jurisprudencia en el Derecho del Trabajo
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Costumbre de remisión
Se entiende por tal aquella que es objeto de expresa alusión y referencia en una determinada norma legal, que traslada a la costumbre la regulación de un determinado aspecto previsto por ella. Art. 3.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Factores de la costumbre de remisión
- Su funcionalidad respecto a la norma remitente: es decir, la costumbre de remisión sufre un proceso de integración en el grado y alcance de la norma que se ha remitido a ella. Ejemplos: arts. 20.2, 29.1, 49.4, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores.
- En el caso de la costumbre de remisión no parece lógico que ésta sea generalmente exigida ni, desde luego, que sea local.
Resumiendo, y como dice Alonso Olea, cuando no se trate de remisión, el juego de la costumbre en el Derecho del Trabajo es muy limitado, al tener preferencia las leyes y convenios, que hacen amplia y completa regulación de las relaciones de trabajo.
Jurisprudencia
Podemos entender por jurisprudencia la doctrina que dos o más sentencias, en una determinada materia y presididas por el mismo criterio, emite el Tribunal Supremo. A partir de esta definición, podemos destacar, como requisitos constitutivos, los siguientes:
Requisitos constitutivos
- Un requisito cuantitativo: hemos de contar, al menos, con dos sentencias, o una si ésta ha sido dictada en interés de la Ley o para la unificación de la doctrina. Se precisa, en definitiva, una cierta dosis de estabilidad en el criterio judicial.
- Un requisito cualitativo: hemos de estar ante sentencias pronunciadas en idénticas materias, esto es, ante iguales supuestos de hecho y que estén inspiradas por la misma ratio decidendi. Además, las situaciones de hecho a que hacen referencia las sentencias tienen que ser actuales, no pueden estar superadas por normas posteriores, ni referirse a preceptos derogados.
- Un requisito funcional: hemos de estar ante sentencias del Tribunal Supremo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece que tenga un valor vinculante. Con frecuencia entre las doctrinas y criterios de interpretación contenidos en los fallos existe alguna notable diferencia. No tiene valor vinculante para el propio Tribunal Supremo. El hecho de la existencia de una doctrina determinada puede ser un índice o pauta para su futuro mantenimiento, pero el Tribunal Supremo es libre para variar o evolucionar, dentro siempre del respeto a la legalidad.
Funciones de la doctrina jurisprudencial
- Una función de simple interpretación o de interpretación en sentido estricto: mediante ella, el Tribunal Supremo establece el alcance y la inteligencia o la significación de una expresión ambigua u oscura de un determinado precepto legal.
- Una labor de interpretación integradora de las normas: cuando se introducen en ellas variantes que, sin aparecer expresamente en las mismas, vienen exigidas por su coherencia sistemática dentro del ordenamiento jurídico o por cualquier otro tipo de razones.
- Es la que lleva a cabo la decantación y aplicación de los Principios Generales del Derecho.
Sentencias normativas y colectivas
Un sector doctrinal ha llegado a predicar el carácter normativo de tres tipos de sentencias: las colectivas, las dictadas en interés de la Ley y las constitucionales. Según otros autores, sólo estas últimas –las constitucionales- pueden considerarse normativas. La doctrina laboralista, en general, se ha inclinado a admitir que las sentencias que la Jurisdicción laboral dicta en nuestro país para resolver conflictos colectivos constituyen auténticas normas y fuente, por consiguiente, del Derecho del Trabajo.
Diferencias de las sentencias colectivas
- Afectan a un colectivo de personas: simultáneamente, y sin identificar individualmente su representación también es peculiar).
- La interpretación que se fije, o la nulidad que se declare, puede ser no sólo ex post (hacia delante, a partir de) sino ex ante (hacia atrás), respecto de la entrada en vigor de la norma convencional.
- El pronunciamiento judicial respecto a normas convencionales no tiene sólo fuerza de precedente, sino que es configurador de la norma, en los aspectos que toque y sin perjuicio de posibles matices posteriores.