Definición y Casos de Bienes Privativos en la Sociedad de Gananciales Española

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Clasificación de los Bienes Privativos según el Código Civil Español

El Código Civil español, en su artículo 1346, enumera una serie de bienes que se consideran privativos de cada uno de los cónyuges dentro del régimen de sociedad de gananciales. A continuación, se detalla cada supuesto:

1. Bienes adquiridos a plazos antes de la sociedad conyugal (Artículo 1346.1º)

Conforme al artículo 1346, apartado 1º, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, se consideran privativos aquellos bienes que uno de los cónyuges haya adquirido mediante pagos aplazados antes de iniciarse la sociedad de gananciales. Estos bienes conservan su naturaleza privativa incluso si la totalidad o una parte del precio se abona con fondos gananciales durante el matrimonio. En tal caso, la sociedad de gananciales ostentará un derecho de reembolso por las cantidades aportadas.

Una excepción importante a esta regla la constituyen la vivienda habitual y el ajuar familiar, para los cuales resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1354. Este último establece que si un bien se adquiere utilizando parcialmente fondos gananciales y parcialmente fondos privativos, dicho bien pertenecerá en régimen de proindiviso tanto a la sociedad de gananciales como al cónyuge aportante, en proporción al valor de sus respectivas contribuciones.

Este mismo principio de copropiedad proporcional se aplica a las adquisiciones a plazos formalizadas por ambos cónyuges antes de contraer matrimonio. En consecuencia, tales bienes se considerarán privativos de ambos en una comunidad ordinaria, en proporción a las aportaciones individuales realizadas.

2. Bienes adquiridos a título gratuito (Artículo 1346.2º)

El artículo 1346, apartado 2º, se refiere a los bienes obtenidos por uno de los cónyuges mediante donación, herencia o legado (es decir, a título gratuito). Para su correcta calificación, es crucial considerar el artículo 1353. Este precepto indica que las liberalidades (donaciones o herencias) hechas conjuntamente a ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales y sin una designación específica de cuotas, tendrán carácter ganancial.

Por lo tanto, si una atribución inter vivos (donación) o mortis causa (herencia) es aceptada por ambos esposos bajo estas condiciones, el bien se integrará en el patrimonio ganancial, a menos que el donante o testador haya manifestado expresamente una voluntad contraria. Si no se cumplen estos requisitos (por ejemplo, la donación es solo a un cónyuge, o se especifican cuotas privativas), el bien se calificará como privativo.

Es importante distinguir esta situación de las donaciones propter nuptias, es decir, aquellas realizadas conjuntamente a los futuros contrayentes antes del matrimonio y en consideración al mismo. Según el artículo 1339, estos bienes pertenecerán a ambos cónyuges en régimen de proindiviso ordinario, salvo que el donante disponga otra cosa.

3. Bienes adquiridos por subrogación real con patrimonio privativo (Artículo 1346.3º)

El artículo 1346, apartado 3º, establece el principio de subrogación real: un bien adquirido utilizando capital privativo, o que reemplaza a otro bien de naturaleza privativa, conservará este mismo carácter. Por ejemplo, si un cónyuge adquiere un vehículo con el dinero obtenido de una herencia (bien privativo), el vehículo también será privativo.

Para que opere la subrogación real, es necesario que sea el titular de los bienes privativos quien efectúe la adquisición o sustitución. No obstante, esta regla general de subrogación se ve matizada por la norma especial del artículo 1356, que regula la adquisición de bienes a plazos por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Dicho artículo dispone lo siguiente:

  • Si el primer desembolso para la adquisición a plazos se realiza con dinero ganancial, el bien adquirido tendrá naturaleza ganancial, aun cuando los pagos restantes se satisfagan con dinero privativo. En este último caso, surgirá un derecho de reembolso a favor del patrimonio privativo.
  • Si el primer desembolso se efectúa con dinero privativo, el bien será privativo, aunque los plazos subsiguientes se abonen con fondos gananciales. Aquí, la sociedad de gananciales tendrá un derecho de reembolso por las cantidades aportadas.

En ambos escenarios del artículo 1356, el patrimonio que haya sufragado los plazos posteriores al desembolso inicial, si estos eran de naturaleza distinta a dicho primer pago, tendrá un derecho de crédito o reembolso.

4. Bienes adquiridos por derecho de retracto o adquisición preferente (Artículo 1346.4º)

Según el artículo 1346, apartado 4º, los bienes obtenidos mediante el ejercicio de un derecho de retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente ostentarán la misma naturaleza (privativa o ganancial) que el derecho que les da origen.

Así, si el derecho de adquisición preferente es de titularidad privativa de uno de los cónyuges, el bien adquirido como resultado de su ejercicio será igualmente privativo. Esto se mantiene incluso si para ejercer dicho derecho se utiliza dinero ganancial. En esta situación, la sociedad de gananciales tendrá un derecho de crédito contra el patrimonio privativo del cónyuge titular, por el importe de los fondos comunes empleados en la adquisición.

El artículo 1352 aplica un principio similar, por ejemplo, a las nuevas acciones o participaciones sociales suscritas como consecuencia de un derecho de suscripción preferente vinculado a otras acciones o participaciones de carácter privativo. Estas nuevas adquisiciones serán privativas, sin perjuicio del correspondiente derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales si se utilizó dinero común para la suscripción.

Es importante destacar que esta regla no se aplica al reparto de dividendos o beneficios generados por participaciones privativas, ya que estos se consideran frutos o rendimientos y, por tanto, tienen carácter ganancial (conforme al artículo 1347.2º).

5. Derechos personalísimos y sus rendimientos (Artículo 1346.5º)

El artículo 1346, apartado 5º, se refiere a los derechos inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos, que son de carácter privativo. Esto incluye derechos personalísimos con contenido patrimonial, como pueden ser los derechos de autor, la propiedad intelectual o los derechos morales de autor.

Si bien estos derechos en sí mismos son considerados privativos del cónyuge titular, las rentas, beneficios o cualquier otro rendimiento económico que se genere a partir de su explotación durante el matrimonio tendrán la consideración de gananciales. Un claro ejemplo es la propiedad intelectual sobre una obra: el derecho en sí es privativo del autor, pero los ingresos obtenidos por su comercialización (royalties, derechos de edición, etc.) durante la sociedad de gananciales son comunes.

6. Indemnizaciones por daños (Artículo 1346.6º)

El artículo 1346, apartado 6º, establece que el resarcimiento por daños inferidos tanto a la persona de uno de los cónyuges como a sus bienes privativos tendrá carácter privativo. Esta norma puede entenderse como una aplicación del principio de subrogación real, ya que la indemnización no se considera una nueva adquisición o ganancia, sino una compensación que sustituye o repara el bien o derecho dañado, manteniendo su naturaleza original.

Por ejemplo:

  • Si un cónyuge sufre un accidente de tráfico mientras conducía un vehículo de su propiedad exclusiva (privativo), tanto la indemnización por las lesiones personales sufridas como la compensación por los daños materiales del vehículo serán privativas.
  • Las indemnizaciones recibidas por la vulneración de derechos personalísimos, como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, o a la propia imagen, también son privativas.
  • Se incluyen en esta categoría las indemnizaciones derivadas de accidentes laborales que afecten la capacidad de trabajo o la integridad física de un cónyuge, en lo que respecta al daño personal.

7. Ropas y objetos de uso personal (Artículo 1346.7º)

Conforme al artículo 1346, apartado 7º, las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor se consideran bienes privativos de cada cónyuge. Estos bienes conservan su carácter privativo incluso si fueron adquiridos con fondos gananciales.

Una particularidad importante es que, en estos casos, no se genera un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales. Esto se debe a que dichos gastos se consideran parte de las cargas y obligaciones de la sociedad, específicamente relacionadas con el sostenimiento de la familia, tal como se contempla en el artículo 1362 del Código Civil.

La excepción a esta regla son aquellos bienes de uso personal que, por su valor extraordinario, trascienden la consideración de meros objetos personales. En tales supuestos, aunque puedan ser inherentes a la persona, su significativo valor económico puede llevar a una calificación diferente o, al menos, a un derecho de reembolso si se adquirieron con fondos comunes.

8. Instrumentos necesarios para la profesión u oficio (Artículo 1346.8º)

El artículo 1346, apartado 8º, califica como privativos los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge. La razón de esta privatividad radica en su inherencia a la persona y su vinculación directa con la actividad profesional individual.

No obstante, existe una salvedad importante: si dichos instrumentos forman parte integrante o son pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común (ganancial), su calificación se determinará en función de la naturaleza del negocio o empresa en su conjunto, y no de manera aislada por cada elemento que lo compone. En tal caso, podrían considerarse parte del activo ganancial.

Consideración Especial: Mejoras en Bienes Privativos

Para completar la comprensión de la naturaleza de los bienes en la sociedad de gananciales, es fundamental abordar el tratamiento de las mejoras realizadas en bienes privativos, regulado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Según el artículo 1359, si las mejoras en un bien privativo se realizan mediante la inversión de fondos comunes o gracias a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad de gananciales se convierte en acreedora del aumento de valor que experimente el bien como consecuencia de dicha mejora (plusvalía).

Este derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales no es exigible de forma inmediata. Únicamente podrá reclamarse en el momento de la disolución de la sociedad conyugal o cuando se proceda a la enajenación (venta) del bien privativo que fue mejorado.

El artículo 1360 complementa esta disposición, estableciendo reglas similares para los aumentos de valor en explotaciones o empresas privativas debidos a la gestión o industria de cualquiera de los cónyuges o a la inversión de capital común.

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