Delimitación de la Intimidad y Protección de los Derechos de la Personalidad

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La Delimitación de la Intimidad: Un Desafío Conceptual

Se comprende, pues, la dificultad delimitadora aludida: ¿dónde está la frontera que separa lo que puede y debe mantenerse secreto o reservado de lo que puede e incluso debe ser conocido de los demás? Se comprende, digo, que caben exageraciones en ambos extremos: hay quien pudiera considerar perteneciente a su intimidad todo acontecimiento relativo a su persona que expresamente no haya consentido en su conocimiento ajeno o divulgación. En el otro extremo, cabría pensar que nada que sea cierto y verdad debe ocultarse, por lo que puede informarse sin cortapisas de cuanto se refiere a una persona, con esa única limitación de la veracidad.

No es fácil, en efecto, delimitar la zona o parte de la vida personal respecto de la que el individuo puede exigir reserva o secreto; por ello es complicado fijar el concepto de intimidad. Para intentarlo, resumiré el pensamiento de García San Miguel, autor que, en nuestra opinión, se ha pronunciado con mayor claridad sobre la cuestión.

Criterios para Trazar los Límites de la Intimidad

Para trazar los límites de la intimidad, pueden utilizarse tres criterios principales:

  • Criterio Subjetivo

    Se apoya en la distinción entre persona pública y persona privada. No es tampoco sencillo concretar el concepto de la persona pública, pero supongamos que lo hemos conseguido. La propuesta radical sería: «El hombre público no tiene vida privada y el hombre privado no tiene vida pública». Sería posible, por consiguiente, informar de cualquier cosa que hiciera el hombre público y de nada de lo que hiciera la persona privada. Semejante propuesta es inaceptable, pero aun cuando caben fórmulas intermedias o moderadas, este criterio basado en la distinción señalada parece muy insatisfactorio.

  • Criterio Espacial

    Según este: «Las conductas, los objetos y situaciones íntimos serían aquellos que se realizan o sitúan en el interior de la vivienda y de otros espacios cuyo uso se atribuye en exclusiva (aunque sea por tiempo limitado) al individuo, como pudieran ser el reservado de un restaurante o una cabina telefónica». En opinión del profesor citado, que compartimos, este criterio reduce excesivamente el ámbito de lo íntimo.

  • Criterio Objetivo

    «Se basa en la distinción no entre personas, sino entre conductas. Conducta pública sería la que la persona realiza al servicio de los demás… Privado sería todo aquello que la persona realiza para satisfacer las necesidades propias… El criterio está en que la actividad realizada satisfaga necesidades ajenas o propias». García San Miguel entiende que este tercer criterio es el más acertado. Nosotros nos sumamos a su opinión.

La Imagen como Bien de la Personalidad

El tercer bien de la personalidad que la doctrina suele incluir entre los de naturaleza moral es la imagen. Por imagen no ha de entenderse un sinónimo de fama u honor, como a veces se entiende en el lenguaje habitual. En Derecho, por imagen se entiende la propia efigie o cara, o el cuerpo en tanto en cuanto permita conocer la persona a que pertenece. Ahora bien, no se trata de la preservación física del propio cuerpo o cara, porque ello es el contenido del bien integridad física. El bien imagen consiste en la reserva o preservación del propio físico o efigie en tanto que revelador de la persona; significa la no reproducción inconsentida de la propia efigie. Por esta razón, es dudoso que la imagen sea un bien con sustantividad propia. Más parece una faceta o modalidad de la intimidad.

Protección Jurídica de los Derechos de la Personalidad

Como venimos repitiendo, también los bienes de la personalidad (honor, intimidad e imagen) se amparan en nuestro Ordenamiento jurídico a través de dos vías principales: como valores fundamentales, constitucionalmente reconocidos, y cuya defensa constituye principio general del Derecho; y como derechos subjetivos.

Si «la dignidad de la persona» es «fundamento del orden político y de la paz social», según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución, no parece arriesgado entender que honor, intimidad e imagen integran la dignidad de la persona, por lo que desempeñan esa función fundamentadora, y su protección —el deber del Estado y de particulares de respetarlos— se eleva a principio general del Derecho. El amparo de tales bienes a través de la otra vía no es menos evidente.

También la encontramos en la Constitución: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», proclama el artículo 18.1. Es un derecho subjetivo y del mayor rango, pues se conceptúa como derecho fundamental.

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