Delito de Acoso Inmobiliario: Calificación Jurídica y Consecuencias Penales
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1. Hecho Ilícito
Tipicidad: Vertiente Objetiva
Rosario, según los hechos probados y declarados, con el fin de desalojar la vivienda que tenía arrendada a Gabriel, procedió a cortar el suministro de electricidad de dicho inmueble, con el objetivo de que el inquilino abandonase la vivienda.
La motivación detrás de esta conducta procede de los impagos de las mensualidades y gastos derivados del uso acordados en el contrato de arrendamiento de vivienda que habían suscrito Rosario y Gabriel. Dichos impagos, aun debiendo ser sustanciados mediante una demanda civil, no afectan a la tipificación de la conducta de la arrendadora.
Así las cosas, la conducta de Rosario constituye un delito tipificado en el art. 173.1, párrafo tercero, del Código Penal (CP), relativo al acoso inmobiliario contra el bien jurídico protegido de la integridad moral de Gabriel. Se entiende que el realizar acciones que impiden el disfrute del inmueble conlleva una vulneración de este bien jurídico, tal como el legislador recoge en el tipo penal.
Vertiente Subjetiva
La conducta descrita anteriormente se realiza con el objetivo de alcanzar tal resultado. Por lo tanto, la autora actúa con dolo, al ser su voluntad directa el conseguir el resultado de hostigamiento y desalojo extrajudicial.
Antijuridicidad
Las conductas típicas realizadas son antijurídicas al no concurrir en ninguna de ellas una causa de justificación, tales como:
- Legítima defensa (art. 20.4 CP).
- Estado de necesidad justificante (art. 20.5 CP).
- Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 CP).
2. Culpabilidad del Autor
Los hechos ilícitos (típicos y antijurídicos) a los que se ha hecho referencia han sido realizados por una autora culpable, ya que esta ha tenido la posibilidad de conocer la ilicitud de la conducta. Aunque no se determine explícitamente en los hechos si conocía que dicho comportamiento resultaba contrario al Derecho o si Rosario actuó pensando que era lícito, no puede defenderse ni inferirse en este caso la existencia de un error de prohibición invencible (art. 14.3 CP).
Rosario, en su condición de arrendadora y ciudadana media, debe conocer que la conducta realizada (vía de hecho) es parte de un tipo delictivo. Por lo tanto, la autora es imputable, debido a que tampoco concurren las circunstancias de exención previstas en el art. 20.1, 2 y 3 del CP.
Los delitos son, por lo tanto, punibles. Tampoco concurre un estado de necesidad absolutorio ni miedo insuperable.
Iter Criminis
El delito de acoso inmobiliario aparece en grado de consumación (art. 173.1 CP).
Autoría
El delito es realizado única y exclusivamente por Rosario, sin ningún tipo de asistencia externa. Por lo tanto, Rosario es autora única, según lo comprendido en el art. 28 CP.
Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal
En la comisión de estos hechos no concurre ninguna de las atenuantes del art. 21 ni las circunstancias agravantes del art. 22 CP.
Concurso de Delitos
No existe concurso de delitos al tratarse exclusivamente de una unidad de acción tipificada como un solo delito.
3. Consecuencias Jurídico-Penales
Pena Abstracta de los Tipos
Para el acoso inmobiliario (art. 173.1 CP), se establece una pena de prisión de seis meses a dos años.
Pena según la Forma de Aparición
En el análisis de la pena de los casos, es fundamental asentar que el delito se ha consumado, no apareciendo tentativa (lo que relacionaría el tipo con el art. 62 CP). La determinación de la pena del delito deberá analizarse en función del principio de proporcionalidad.
Individualización de la Pena
Por lo tanto, la pena que procedería imponerse a Rosario, en virtud de la proporcionalidad y las reglas del art. 72 CP, será de seis meses a dos años de prisión. Además, se derivará la correspondiente responsabilidad civil e indemnización por daños y perjuicios o lesiones morales si se acreditaran.