Delito de Lesiones: Tipos, Agravantes y Consecuencias Legales
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Tipos de Lesiones según la Necesidad de Tratamiento
Las lesiones que posibilitan o aceleran la curación, es decir, que necesitan tratamiento médico, son más graves y se subsumen en el art. 147.1 CP. En cambio, los menoscabos que sanan espontáneamente solo son constitutivos de lesiones leves del art. 147.2 CP, así como aquellos que requieren una única asistencia.
El tratamiento médico no es un elemento del tipo que deba probarse en juicio, sino un simple baremo objetivo. En efecto, no es necesario que el lesionado se haya sometido efectivamente a tratamiento médico, sino que basta con dictaminar que las lesiones sufridas, dada su naturaleza, hubiesen precisado, de acuerdo con la ciencia médica, una determinada intervención curativa. Asimismo, es posible el supuesto inverso: que el tratamiento efectivamente aplicado exceda de lo exigido por la lex artis. De ser así, en el momento de calibrar la gravedad jurídica de la lesión no debe tenerse en cuenta si se ha producido una intervención médica, sino si esta era técnicamente necesaria.
Tipo Subjetivo y Ejecución Imperfecta
Por lo que se refiere al tipo subjetivo, tanto el tipo básico de lesiones como sus diversas modalidades pueden realizarse por dolo eventual, si bien este debe tener como referencia la clase concreta de resultado producido. Por tanto, deben rechazarse planteamientos que solo exigen un dolo genérico de agredir o lesionar que permite imputar subjetivamente cualquier resultado que se haya producido.
En sentido inverso, los tipos aplicables no vienen determinados exclusivamente por el resultado producido, sino que cabe la tentativa de lesiones cuando el potencial lesivo que contenga la conducta se exprese solo parcialmente en el resultado producido. Por otro lado, pese a la producción de un resultado de lesiones, la existencia de animus necandi o dolo de matar determina la calificación preferente del hecho como delito de homicidio, concretamente en grado de tentativa. Sin embargo, si se produce un desistimiento activo de una acción inicialmente homicida que permita la exención de responsabilidad del art. 16.2 CP, aflorará nuevamente el correspondiente delito de lesiones cometidas hasta el momento de interrupción de la ejecución.
Finalmente, debe señalarse que los actos preparatorios de los delitos de lesiones son punibles.
Subtipos Agravados (Arts. 148-150 CP)
Mayor Desvalor de la Acción
De acuerdo con el art. 148 CP, la pena del tipo básico de lesiones puede experimentar un importante incremento (prisión de dos a cinco años) si la conducta contiene elementos susceptibles de un desvalor suplementario.
Medios Peligrosos
En primer lugar, el art. 148.1.º CP prevé el supuesto de causación de lesiones utilizando instrumentos, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud del lesionado. Se trata de supuestos en los que el resultado no se corresponde plenamente con el peligro concreto inherente a la conducta lesiva, ya que esta era idónea para producir lesiones mucho más graves.
Con todo, para apreciar este subtipo no basta con que el medio o la forma de ataque sean, en general, peligrosos, sino que dicha peligrosidad debe expresarse en la configuración concreta de la ejecución del hecho. Ello dependerá de las características singulares del arma u objeto, su forma de utilización, la zona del cuerpo atacada, etc.
Para que el delito se consume, las lesiones producidas deben ser subsumibles en el apartado 1 del art. 147 CP, esto es, han de precisar tratamiento médico o quirúrgico. Sin embargo, a pesar de que no lleguen a ocasionarse lesiones de esta magnitud, el hecho puede seguir siendo un delito de lesiones por medios peligrosos en grado de tentativa si la acción ha alcanzado el grado de peligrosidad exigible y el resultado típico no se ha producido por puro azar.
Por último, la frontera superior de esta figura delictiva la encontraríamos en los supuestos de tentativa de homicidio por dolo eventual.
Ensañamiento o Alevosía
Este subtipo es de aplicación siempre y cuando las lesiones producidas no sean constitutivas de un delito más grave.
Víctima Menor de Doce Años con Discapacidad Necesitada de Especial Protección
El fundamento de esta agravación, presente en el Código desde su promulgación, radica en la situación de indefensión de esta clase de víctimas y el abuso de superioridad por parte del autor.
Debe señalarse la falta de sistematicidad en el tratamiento de la edad de la víctima que se observa en el Código.
Supuestos Vinculados a la Violencia de Género y Doméstica
En paralelismo con las previsiones de los arts. 153.1 y 173.2 CP, si la víctima es o ha sido esposa o mujer que estuviera o hubiera estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o es una persona especialmente vulnerable que convive con el autor, se agravará también la pena.
Lesiones Agravadas por el Resultado
La producción de un resultado especialmente grave provoca la imposición de penas más severas, siempre que dicho resultado sea imputable objetivamente a la conducta lesiva y esté abarcado, al menos, por dolo eventual. (ej: enfermedad grave, VIH…)
Pérdida o Inutilidad de Órgano o Miembro Principal o de un Sentido y Otras Afecciones, Deformidades y Enfermedades Graves
De producirse alguno de los resultados indicados, la pena de prisión será de seis a doce años. Ello supone que alguno de estos supuestos puede recibir mayor sanción que un homicidio.
Sin pretensión de ahondar en una casuística a menudo enojosa, procede analizar con algo más de detenimiento los resultados materiales que se presentan más frecuentemente en la práctica: la afectación de miembros u órganos principales y las deformidades.