Delitos: Sujeto Pasivo, Objeto Material y Conducta Omisiva
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Sujeto Pasivo, Objeto Material y Conducta en el Derecho Penal
Sujeto Pasivo y Objeto Material
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico objeto de protección; es decir, la persona o entidad a la cual pertenece el valor o interés puesto en peligro o dañado por la consumación del delito. El objeto material es el elemento, sea persona o cosa, sobre el que incide o se ejecuta efectivamente la conducta típica. Solo está presente en los delitos susceptibles de concreción en entes del mundo real. En cambio, no tiene sentido cuando el bien jurídico es ideal, como el honor.
A veces, el hecho recae sobre el sujeto pasivo, de modo que ambos conceptos se encarnan en una misma persona. Esto sucede particularmente en relación con los bienes jurídicos personalísimos, aquellos que no pueden existir con independencia ni por separado de su propio titular, por ejemplo, en la detención ilegal. En otras ocasiones, el hecho recae sobre una cosa. Con carácter general, en los delitos patrimoniales, el bien jurídico puede verse lesionado tanto si el titular lo porta consigo como si lo porta otra persona.
La figura del perjudicado, agraviado o víctima del delito coincidirá con la persona del propio sujeto pasivo, pero ello es compatible con que otra persona también sea perjudicada sin ser sujeto pasivo. Así se reconoce explícitamente en materia de responsabilidad civil derivada del delito, cuando el artículo 113 del Código Penal establece que debe indemnizarse asimismo por los perjuicios irrogados a terceros.
Los tipos penales pueden delimitar el círculo de posibles sujetos pasivos y, de hecho, moderadamente lo hacen con creciente frecuencia para reforzar la tutela de ciertos colectivos, bien para identificar colectivos necesitados de tutela penal en ciertos aspectos en los que no está justificada la intervención penal con respecto a la generalidad de la población.
Conducta Omisiva
La conducta omisiva carece de significado sin referencia a lo que se ha dejado de realizar, a la conducta típica que el sistema normativo de que se trate en cada caso esperaba del individuo en cuestión. En el ámbito del Derecho Penal, la conducta omisiva es la no realización del comportamiento que la ley penal atribuye a una persona, mientras que la conducta activa puede definirse como la realización externa de la voluntad del autor y tiene significado propio con independencia de su relevancia normativa.
No obstante, en el concepto de partida no es la acción, sino la conducta típica, plano en el que acción y omisión tienen un nivel idéntico, respectivamente, como conducta activa prohibida en tanto que desvaliosa y como incumplimiento desvalioso de un mandato normativo. Atribuir la base de la teoría del delito a la conducta típica evita los problemas que ciertamente plantea la omisión en el seno de una concepción clásica de la acción, puesto que resulta innegable que en el ámbito de lo natural acción y omisión no pueden equivaler.
Clases de Omisión
- Omisión propia: Aquella en la que la conducta típica está constituida por la no realización de la conducta esperada. El individuo que se halla en una posición de deber no cumple el mandato normativo y de ello se deriva responsabilidad penal, con independencia de las consecuencias que se deriven de este incumplimiento. Ejemplo: delito del deber de socorro.
- Comisión por omisión: Aquella en la que la conducta típica está integrada, al tiempo, por la no realización de la conducta esperada y la producción de un resultado jurídicamente desvalorado, elementos o fases entre los que debe existir un nexo causal, por lo menos desde un punto de vista normativo. No solo se omite, sino que la omisión ha ocasionado un resultado.
Posición de Garante
Una noción muy importante es la posición de garante: el individuo no se halla en una mera situación genérica de deber, sino más allá, en una posición concreta de garantizar que el resultado dañoso no se produzca. La comisión por omisión está presente tanto en delitos expresamente tipificados como tal, como a través de la comisión omisiva de cualquier delito de resultado.
La comisión por omisión solo se puede apreciar cuando se verifican una serie de requisitos contemplados en el artículo 11 del Código Penal:
- Que el individuo al que se le imputa la omisión hubiera podido actuar en un sentido que habría evitado, con probabilidad rayana en la certeza, el resultado que realmente se ha producido.
- Que dicho individuo se encuentre en posición de garante con respecto al resultado producido. Esta posición puede surgir tanto de un deber legal o contractual como de supuestos denominados técnicamente de injerencia.