Delitos contra la Vida y la Integridad Física: Homicidio, Asesinato, Suicidio, Aborto y Lesiones

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Delitos contra la Vida y la Integridad Física

Homicidio

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.

El homicidio puede ser doloso (tipificado en el art. 138) o cometido por imprudencia grave (art. 142) o leve (art. 621.2).

Se considera dolo eventual.

Junto a la consumación, es posible la tentativa (art. 16 del C.P.).

En la nueva regulación de la tentativa, se refunden las anteriores figuras de frustración y tentativa (tentativa acabada e inacabada).

En el homicidio cabe la autoría directa, la inducción, la cooperación y la complicidad (arts. 28 y 29 C.P.).

Art. 18.1 C.P.: "La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito... Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción".

Art. 17 C.P.: "1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo".

Homicidio por Imprudencia Grave

La jurisprudencia exige una acción u omisión no dolosa, la inobservancia reprochable de cautelas elementales, que de las mismas se derive el resultado lesivo típico (la muerte). Según reiterada jurisprudencia, se exige en la imprudencia.

Asesinato

Se castigará "como reo de asesinato, al que matare a otro: 1ª. Con alevosía. 2ª. Por precio, recompensa o promesa. 3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" (Art. 139).

  • Con alevosía (art. 22): No hace falta matar al otro usando medios para matar, y quedaría en grado de tentativa.
  • Precio, recompensa o promesa: Pacto entre quien ofrece y quien ejecuta los hechos.
  • Ensañamiento: Aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima.

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.

El delito sólo puede cometerse mediante dolo directo, sin que sea suficiente el dolo eventual.

Además de la consumación, cabe la tentativa.

La acción consiste en dar muerte a una persona concurriendo al menos una de las circunstancias previstas en el art. 139.

Según el art. 140, se da cuando en el asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el art. 139. Para que pueda darse tal agravación han de concurrir las tres circunstancias del art. 139, pues si una de ellas cualifica el asesinato, quedan otras dos; si para la gravación del art. 140 ha de concurrir más de una, necesariamente han de ser las otras dos que no se hayan tenido en cuenta para la cualificación del asesinato.

Se castigan en el art. 141 con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el asesinato (art. 139) o asesinato agravado (art. 140).

Alevosía: Si no se consigue la muerte, el asesinato quedará en grado de tentativa. La alevosía supone actuar a traición y sobre seguro; ataque fulgurante.

La jurisprudencia distingue tres tipos o modalidades de alevosía:

  • La transitoria, singularizada por el acecho o el apostamiento, por la emboscada, trampa o celada.
  • La súbita o "ex improvissu", en la que el agente acomete a la víctima de un modo inesperado, inopinado, repentino y sorpresivo, hallándose dicha víctima totalmente inerme y desprevenida.

Suicidio

El suicidio es la decisión de la persona de darse muerte a sí misma.

El suicidio penalmente es una conducta impune, aunque cuando participa un tercero, bien induciendo, cooperando a la muerte de quien se quiere suicidar e incluso ejecutando materialmente los hechos, el Derecho penal interviene.

El bien jurídico protegido, relacionado con la vida humana independiente, es la vida de las personas, que se extiende también a la del suicida.

Sólo es posible la conducta dolosa. En la inducción al suicidio no cabe el dolo eventual, es un dolo directo para influir en un tercero para que se suicide.

Es necesario que se produzca la muerte, se tipifica la muerte como resultado final. La muerte del suicida es una condición objetiva de penalidad, por lo que la tentativa es impune. Sin embargo, si durante la ejecución de los hechos que no llevan a la muerte, el sujeto que auxilia causa lesiones, responderá por éstas, no por tentativa de cooperación al suicidio (art. 142.2), ni por tentativa de homicidio-suicidio (art. 142.3).

Se castiga en el art. 143.1 al que induzca al suicidio de otro. Pena: Prisión de cuatro a ocho años.

Se castiga en el art. 143.2 al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. Pena: Prisión de dos a cinco años.

Se estaría en el supuesto del homicidio-suicidio del art. 143.3.

El delito se puede cometer en comisión por omisión.

La muerte es condición objetiva de penalidad, por lo que si no se produce no hay delito, de ahí que la tentativa sea impune.

Homicidio-Suicidio

Se castigan en el art. 143.3 los supuestos de suicidio cuando la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

Pena: Prisión de seis a diez años.

Se está ante un homicidio doloso, aunque haya consentimiento de la víctima: Homicidio consentido. La víctima no tiene participación en el resultado, el suicida deja la ejecución de su propia vida en manos de un tercero a quien autorizó.

Eutanasia

Muerte sin dolor o con los menores padecimientos posibles. Hay que distinguir la eutanasia activa, que consiste en ayudar a morir a personas que así lo desean, como consecuencia de una enfermedad grave incurable o que produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, y la actuación médica es impune, y la eutanasia pasiva (ortotanasia), que consiste en no prolongar la vida, dejando al enfermo a expensas de sus recursos físicos.

  1. Petición expresa, seria e inequívoca.
  • Expresa: Debiendo ser verbal o escrita.
  • Seria: Exenta de todo tipo de duda.
  • Inequívoca: Clara en cuanto que el sujeto que desea morir está perfectamente informado de su enfermedad, efectos, posibilidades de vida, etc.

Causare... la muerte de otro: Ejecutar la muerte de una persona, a petición de ésta.

Cooperare activamente con actos necesarios y directos, a la muerte de otro: Actos sin los cuales no se hubiera producido la muerte. Supuesto de cooperación necesaria.

Muerte de otro: Se persigue la muerte de la persona que así lo ha solicitado, por ejecución directa o por cooperación necesaria.

Sufriera enfermedad grave, que conduciría necesariamente a la muerte, o produjera graves padecimientos permanentes difíciles de soportar.

Pena: Inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2º y 3º del art. 143.

En el nº 2 la pena de prisión era de dos a cinco años y en el número 3 de seis a diez.

Sólo son posibles las conductas dolosas, no es suficiente el dolo eventual, tampoco las formas imprudentes al no establecerse de forma concreta en el código.

No cabe ninguna causa de justificación. Mientras éste no preste su consentimiento nadie está autorizado a terminar con su vida, pues ésta siempre tiene más valor.

Aborto

El art. 417 bis del Código Penal (texto refundido de 1973) recoge los supuestos de aborto no punible.

El bien jurídico protegido es la vida del producto de la concepción, y en su caso de la madre.

A través del art. 417 bis del texto refundido de 1973, artículo que se mantiene en vigor: Arts. 144 y sigs. CP 95.

Además de las conductas dolosas, cabe el aborto por imprudencia grave, art. 146.

Además de la consumación, es posible la tentativa.

Se castiga en el art. 144 al "Que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento". Pena: Prisión de cuatro a ocho años. Además, inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, por tiempo de tres a diez años.

Autoaborto

Se castiga en el art. 145.2 a "La mujer que produjere su aborto".

Pena: Prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Sólo es posible castigar la consumación, aunque la tentativa también es punible.

Aborto por Imprudencia Grave

Se castiga en el art. 146 al "Que por imprudencia grave ocasionare un aborto". Pena: Arresto de doce a veinticuatro fines de semana.

El aborto por imprudencia grave cometido por la propia embarazada es impune.

Aborto por Imprudencia Grave Cometido por Profesional

Art. 146: Las personas que atienden a las embarazadas durante el período de gestación cometen descuidos que van más allá de lo permitido.

Aborto Consentido

Se prevén dos supuestos, cuando la mujer consiente de modo voluntario, y otro cuando lo hace mediante violencia, amenaza o engaño.

  1. Se castiga en el art. 145.1 al "Que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley".

Pena: Prisión de uno a tres años. Además, inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, por tiempo de uno a seis años.

  1. Se castiga, art. 144 al "Que practique el aborto, habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño".

Pena: Prisión de 4 a 8 años, además inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, por tiempo de tres a diez años.

  1. En el art. 145.2 se castiga la participación en el aborto deseado por la embarazada, consintiendo que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley. Se está ante una forma de participación elevada a delito independiente.

Pena: Prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

Aborto No Punible

Los supuestos de aborto no punible se recogen en el art. 417 bis del Código Penal (texto refundido de 1973). Tres supuestos de aborto no punible, art. 417 bis: Terapéutico, ético y eugenésico.

Lesiones

Lesiones al feto (art. 157 y 158), torturas (art. 177), estragos (art. 346), delitos contra la Corona (art. 486), desórdenes públicos (art. 557), terrorismo (art. 571, 572, 577), delitos contra derechos de gentes (art. 605 y 607), faltas y sus penas por lesiones (art. 617 y 621).

Art. 147.1: Lesión: Todo menoscabo a la integridad personal, o a la salud física o mental de una persona. El bien jurídico protegido será la integridad corporal o salud física y mental.

Art. 15 C.E.: Todos tienen derecho a la vida y a "la integridad física y moral", sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes... El texto constitucional protege también la integridad moral.

Lesiones. Art. 147.1... Se castiga a quien por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Pena: Prisión de seis meses a tres años.

No es fácil encontrar supuestos de tentativa, pues cuando no se den algunas de las lesiones recogidas como delitos, la tentativa puede terminar en una simple falta de lesiones. Es posible la comisión por omisión.

  1. Uso de armas u otros medios peligrosos: Art. 148.1º: Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

Pena: Prisión de dos a cinco años. La pena se impondrá atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

Lo importante es el resultado de las lesiones, y no el peligro; en los supuestos de ensañamiento sería de aplicación esta agravante (art. 22.5ª).

  1. Si hubiere mediado ensañamiento (art. 148.2º).

Pena: Prisión de dos a cinco años.

Se hace remisión a lo expuesto en caso de asesinato. Se trata de un elemento subjetivo; el autor de las lesiones persigue intencionadamente aumentar el dolor de la víctima innecesariamente.

  1. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

Pena: Prisión de dos a cinco años. Es posible el error respecto de la edad o incapacidad.

Lesiones al Feto

Se ocupa el Tít. IV del Lib. II "De las sesiones al feto". Esta figura se incorpora en el nuevo C.P.

Lesiones Dolosas

Se castiga en el art. 157 al "que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un centro una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica".

Pena: Prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria.

El bien jurídico protegido será la salud y la integridad física y psíquica del concebido.

Sujeto activo puede ser, en principio, cualquier persona, incluso la madre. Sujeto pasivo será el feto o embrión.

Pérdida o Inutilidad de Órgano o Miembro No Principal

Se castiga en el art. 150 a quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal".

Pena: Prisión de tres a seis años.

Se recurre a la jurisprudencia para conocer órganos y miembros no principales.

Pérdida o Inutilidad de un Sentido

Se castiga en el art. 149 al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un sentido.

Pena: Prisión de seis a doce años.

Se refiere el Código a cualquiera de los sentidos. La pena resulta excesiva para algunos supuestos, el Juez o Tribunal podrá corregir las penas que resulten excesivas en el momento de la individualización.

Grave Enfermedad Somática o Psíquica

Se castiga en el art. 149 al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, «una grave enfermedad somática o psíquica».

Pena: Prisión de seis a doce años. Como en otros supuestos de lesiones también aquí la pena resultará excesiva en algunos casos.

Enfermedad somática es toda la que afecta al cuerpo humano. Pérdida de salud, alteración o desviación del estado fisiológico en alguna parte del cuerpo. La enfermedad psíquica afecta a lo anímico y mental: Ha de recurrirse a la psiquiatría.

Impotencia y Esterilidad

Se castiga en el art. 149 al que causare a otro por cualquier medio o procedimiento "impotencia" o "esterilidad".

Pena: Prisión de seis a doce años.

Delito de resultado. Para su consumación es necesario que se produzca la impotencia o esterilidad. Es posible la tentativa, pues cabe que el sujeto activo fracase en la finalidad perseguida.

Deformidades

  1. Deformidad grave: Se castiga en el art. 149 al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, "una grave deformidad".

Deformidad: Toda irregularidad física y permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Deformidad equivale a "desproporcionado o irregular en la forma".

La consumación se produce por el mero hecho de producir la deformidad, siendo irrelevante que pueda eliminarse por cualquier operación de cirugía reparadora o prótesis. La deformidad ha de ser grave, lo que valora la jurisprudencia.

  1. Deformidad que no sea grave: Se castiga en el art. 150 causar a otro alguna deformidad.

Pena: Prisión de tres a seis años.

Supuestos de deformidad no grave, art. 149. La pena resulta excesivamente elevada.

Se está ante claros supuestos de violación del principio de culpabilidad, pues al autor no debe corresponderle tal.

  1. Provocación, conspiración o proposición: Se castiga en el art. 151 del C.P. la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes.

Pena: Inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

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