Denuncia de delitos cometidos por autoridades y profesionales en Ecuador

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Denuncia de delitos cometidos por autoridades y profesionales en Ecuador

-c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.

-Debe efectuarse dentro de 24 horas. Artículo 176 CPP

“Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas
 indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro 
de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren 
conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves 
o de aeronaves, este plazo se contará desde que 
arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República”.

Artículo 179 CPP.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un

hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.

Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante

legal o su heredero testamentario. También se

podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de

hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.

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