El Derecho de Acrecer en el Derecho Común y en el Derecho Civil Balear
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El derecho de acrecer consiste en el derecho que tiene el llamado a la herencia para hacerse con un incremento en su porción hereditaria a causa de no llegar a ser heredero el llamado conjuntamente con él por su muerte repentina o incapacidad (art. 984 CC). Existen dos variantes de este derecho en nuestro país: el derecho a acrecer desde el punto de vista del derecho común y el derecho a acrecer desde el punto de vista del derecho balear, el derecho a acrecer impropio.
Derecho de Acrecer en Sentido Estricto
El derecho de acrecer en sentido estricto se encuentra regulado en el artículo 982 del Código Civil, donde se recogen los requisitos:
- Debe existir una vocación conjunta o solidaria, esto es que dos o más personas sean llamadas a la misma herencia, sin que haya una designación concreta y expresa de ellas. Es decir, el testador no puede haber determinado expresamente una cuota para cada heredero. Sin embargo, otras expresiones de repartimiento que expresen parte alícuota y que no fijen las partes numéricamente o asignen bienes concretos a cada heredero, no excluirán la aplicación del derecho.
- La vocación deberá ser simultánea y no sucesiva, por lo que tendrán que ser llamados al mismo tiempo.
- Uno de ellos debe haber aceptado la herencia.
En el caso de que quede alguna porción de la herencia vacante, porque algún llamado no ha podido aceptar o ha revocado el llamamiento, deberá buscarse en primer lugar el sustituto que haya establecido el testador en el testamento o, recurrir a la sucesión intestada.
Derecho de Acrecer Impropio en el Derecho Civil Balear
En el caso del derecho civil balear, el derecho de acrecer es diferente. En las Islas Baleares, recibe el nombre de derecho de acrecer impropio o general.
Aunque se necesitan los mismos requisitos que en el derecho común, hay una parte que difiere residente en la cantidad expresa que debe determinarse por el testador. En el derecho de acrecer impropio, la cuota puede ser determinada expresamente para el designado heredero. En ese caso, el derecho de acrecer será aplicable y la cuota que quede restante en el caso de que uno de los llamados a la herencia premuera a los demás llamados, será repartida de manera proporcional para que los demás vean absorbido ese patrimonio por su cuota respectiva.
Diferencias en el Reparto de la Cuota Restante
En resumen, en cuanto al repartimiento de la cuota restante entre los llamados a la herencia:
- La CDCIB contempla la posibilidad de la expansión de la cuota que ha quedado sin heredero en la cuota de los demás llamados, en virtud del principio nemo pro parte, el cual no será aplicable en Ibiza y Formentera, debido a que en esos territorios se aplica el Código Civil en este ámbito.
- El Código Civil, al contrario, contempla la apertura de la sucesión intestada respecto a dicha cuota.