El Derecho de Asociación en España: Características, Dimensiones y Titularidad

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Definición y Características

El Derecho de Asociación, reconocido en el artículo 22.1 de la Constitución Española, busca proteger a los grupos intermedios entre el Estado y la ciudadanía. Este derecho afecta a todo tipo de asociaciones, aunque algunas de ellas, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículo 7) o las confesiones religiosas (artículo 16.3), tienen un tratamiento particularizado en otros preceptos constitucionales.

La asociación se define como la unión voluntaria y estable de varias personas, sin ánimo de lucro, para conseguir un fin común. Sus características principales son:

  • Carácter voluntario: La adhesión a una asociación debe ser libre y voluntaria.
  • Existencia de un fin común: Los miembros de la asociación deben perseguir un objetivo compartido, que puede abarcar cualquier ámbito de la sociedad.
  • Vocación de permanencia: Las asociaciones se constituyen con la intención de perdurar en el tiempo. El bien jurídico protegido por este derecho es la consecución de fines a través de la cooperación entre ciudadanos en el marco de una organización estable formalmente constituida.
  • Inexistencia de ánimo de lucro: Las sociedades civiles o mercantiles no se consideran ejercicio del derecho de asociación, sino una manifestación de la libertad económica.

Regulación Legal y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Hasta el año 2002, no se aprobó la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación (LOA). El Tribunal Constitucional (TC) ha diferenciado entre:

  • El "derecho fundamental de asociación", reservado a materia orgánica, que incluye "la regulación de determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación a otras libertades constitucionales protegidas".
  • El "régimen jurídico de las asociaciones", que puede ser regulado por las Comunidades Autónomas.

Dimensiones del Derecho de Asociación

El TC ha destacado la doble vertiente de este derecho: la positiva y la negativa.

Dimensión Positiva (+)

La libertad positiva de asociación incluye:

  • La libertad de crear una asociación o adherirse a las ya constituidas.
  • La libertad de organizarse internamente de la forma que sus componentes estimen oportuno.
  • La libertad de resolver autónomamente los conflictos internos.

El TC y la LOA han establecido algunos límites a esta libertad, admitiendo, por ejemplo, que los asociados puedan solicitar el control judicial sobre actos puramente internos.

Dimensión Negativa (-)

La dimensión negativa excluye la obligación de adherirse a una determinada asociación. Sin embargo, el TC ha aceptado, de forma excepcional, la adscripción obligatoria a un ente asociativo vinculada a la tradicional obligación legal de que determinados agentes económicos pertenezcan a corporaciones sectoriales.

Los criterios para considerar constitucionales las adscripciones obligatorias son:

  • Función pública de la corporación como justificación: Debe existir una dificultad para alcanzar los fines de la corporación sin recurrir a la adscripción forzosa. Por ejemplo, determinadas profesiones como médicos, arquitectos o abogados deben afiliarse a los colegios profesionales.
  • No limitación de la libertad adicional de asociación: La adscripción obligatoria a estas corporaciones no debe limitar la libertad adicional de asociación en ese mismo ámbito.

Titularidad del Derecho de Asociación

Tanto los españoles como los extranjeros pueden ejercitar este derecho. Tras la polémica suscitada (por la LO 4/2000, por ejemplo), se ha establecido que todos los extranjeros son titulares de este derecho, sin importar su situación administrativa en España.

Encuentran limitado este derecho los militares, los jueces y los magistrados, que se rigen por normas específicas (artículo 3 de la LOA). La limitación de asociación de estos últimos solo se aplica en relación con la función pública que desempeñen, no interfiriendo en el resto de ámbitos de la vida social.

Los menores no emancipados mayores de catorce años pueden ejercer este derecho con el consentimiento de sus tutores.

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