Derecho Civil: La Persona Física

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La Persona Física en el Derecho Civil

El Nacimiento y la Personalidad

El nacimiento determina la personalidad (art. 29 del Código Civil). A partir de ese momento, se considera a la persona apta para ser titular de relaciones jurídico-civiles, siempre que se cumplan las condiciones del art. 30, que establece el nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (ruptura del cordón umbilical).

Situación Jurídica del Concebido

Intrauterinamente

El art. 29, en su segunda parte, establece que al concebido se le tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30. Desde el Derecho Romano se viene protegiendo a esta futura persona mediante una equiparación con los ya nacidos en aspectos favorables, como pueden ser:

  • A efectos de herencia
  • A efectos de donación

En ambos casos, la herencia o donación será aceptada por las personas que legítimamente le representen si se hubiera verificado ya el nacimiento.

Extrauterinamente

Hace referencia a los concebidos fuera del seno materno, mediante técnicas de inseminación extracorpórea o fecundación in vitro. La respuesta a su situación jurídica hay que buscarla en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, y la Ley 42/88, de 28 de diciembre, sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos y órganos. De estas leyes se deduce que el hecho de la implantación en el útero materno es lo que facilita la continuidad del desarrollo fetal y, por lo tanto, es determinante para poder aplicar el art. 29, que no será de aplicación a los preembriones que se mantengan congelados.

Los No Concebidos

¿Es posible atribuir los efectos favorables del art. 29 a los no concebidos? La doctrina se divide en torno a considerar si es o no un fraude de ley utilizando, por ejemplo, mecanismos legales como las instituciones fideicomisarias. Otro sector de la doctrina considera que no es fraude, en cuanto que no se prohíbe por regulación legal alguna; por tanto, se podría dar el caso de utilizar estos mecanismos legales para dejar herencias a personas que todavía no existen en derecho.

Partos Múltiples

El art. 31 del Código Civil, que data de la legislación de 1889, debe adaptarse a la realidad social actual. Se debería modificar la terminología, sustituyendo "partos dobles" por "partos múltiples", y en el caso de primogénito, establecer que el que nace primero es simplemente mayor de edad, y que solo existen determinados derechos para el primogénito, como a efectos de la Corona o en títulos nobiliarios.

La Edad

Mayoría de Edad

  • Estado civil: Mayor de edad.
  • Salida automática de la patria potestad o tutela: Sí.
  • Capacidad de obrar: Plena (art. 315 y 322 del Código Civil).

Minoría de Edad

  • Estado civil: Menor de edad.
  • Bajo patria potestad o tutela: Sí.
  • Capacidad de obrar: Restringida.

Emancipación

  • Estado civil: Emancipado.
  • Salida de la patria potestad o tutela: No automática.
  • Capacidad de obrar: Limitada, pero completable a los 16 años.

Excepciones a la Salida de la Patria Potestad o Tutela

  • Patria potestad prorrogada: Para menores incapacitados.
  • Patria potestad rehabilitada: Para mayores de edad incapacitados, solteros y que vivan en el domicilio paterno.

La Emancipación

La emancipación supone la salida de la patria potestad.

Emancipación por Consentimiento Paterno

  • Requisitos: 16 años, consentimiento del menor y del padre/madre con patria potestad.
  • Formalización: Emancipación pública ante notario o por comparecencia ante el juez encargado del Registro Civil.
  • Inscripción: En el Registro Civil.
  • Irrevocable: Sí.

Emancipación Judicial

  • Concesión: Por el juez.
  • Requisitos: 16 años cumplidos, solicitud del menor y previa audiencia de los padres.
  • Causas: Nuevas parejas de los padres (divorcio), padres que viven separados, cualquier causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad.

Emancipación Tácita (art. 319 del Código Civil)

  • Requisitos: 16 años, consentimiento paterno, vivir independiente del padre/madre con patria potestad.
  • Revocable: Sí.

Efectos de la Emancipación (art. 323 y 324 del Código Civil)

Menores Emancipados de 16 a 18 años (art. 323)

No podrán (necesitarán de un curador) realizar los siguientes actos:

  • Tomar dinero a préstamo: Sí podrán prestar dinero.
  • Gravar o enajenar bienes inmuebles: Ni establecimientos mercantiles o industriales. Gravar hace referencia no solo a la hipoteca u otro derecho real de garantía, sino también a cualquier derecho real limitado, como puede ser un usufructo o una servidumbre. Enajenar se refiere no solo a la venta, sino también a la permuta.
  • Enajenar objetos de extraordinario valor: Bienes muebles.

Menores Emancipados Casados (art. 324)

Si un menor emancipado contrae matrimonio con un cónyuge mayor de edad, este último ejercerá como curador para los actos que establezca el art. 323. Si ambos cónyuges son menores emancipados, se necesitarán curadores de ambas partes.

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