Derecho Mercantil: Marcas, Patentes y Letras de Cambio
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1. Signos Distintivos y Marcas
Propiedad Industrial: Signos Distintivos: Una marca es un signo que permite distinguir los productos/servicios de una empresa y ser representada en el Registro de Marcas. Para determinar el objeto claro de protección, se otorga un nombre comercial (también un signo susceptible de representación gráfica) que identifica a la empresa en el tráfico mercantil (palabras, logotipos, sonidos).
Prohibiciones Absolutas:
- No requieren prueba de distintividad o representación en el Registro de Marcas.
- Contrarias a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
- Emblemas públicos sin autorización.
- Marcas genéricas (descriptivas, signos genéricos que no diferencian) y que puedan inducir a error.
- Contrarias al oficio de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).
Prohibiciones Relativas:
- Marcas anteriores: registradas, solicitudes de marca y no registradas pero notorias o conocidas.
- Nombres comerciales anteriores.
- Marcas y nombres comerciales renombrados y registrados.
- Marca de agente/representante y otros derechos anteriores (nombre civil/imagen que identifique a persona distinta del solicitante).
Las prohibiciones relativas pueden llevar a la anulación (5 años/mala fe), ser alegadas de forma absoluta (OEPM/Tribunal) o judicialmente con intervención legal. Afectan al título de derecho.
Unión Europea
En la Unión Europea, existe prioridad en el registro (artículo 2.1 de la Ley de Marcas), excepto para marcas notorias no registradas (acción de reivindicación, nulidad relativa y prohibición relativa).
Registro
El proceso de registro implica:
- Solicitud ante la OEPM (instancia con reproducción del signo, descripción, relación de productos y servicios, nomenclatura internacional y presentación).
- Atribución de prioridad (también si existe solicitud de registro en un país firmante del convenio de la UE, 12 meses y exposición oficial 6 meses).
- Publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI) con plazo para formular oposiciones u observaciones por terceros (prohibición relativa).
- Examen de oficio por la OEPM (prohibiciones absolutas y relativas, nombre, apellidos, seudónimo que identifique a persona distinta del solicitante).
- Concesión o denegación del registro a la vista del expediente con plazos para contestar oposiciones/observaciones.
Derechos de Marca
- Duración de 10 años, renovable indefinidamente.
- Se requiere uso para mantenerla y pago de tasas.
- Registro inmodificable.
- Derecho a utilizar en tráfico positivo y negativo.
- Límite: agotamiento del derecho (no se prohíbe el uso del signo que identifica productos auténticos comercializados por el titular o terceros con consentimiento en el Espacio Económico Europeo) y usos legítimos.
- Acciones penales (delitos contra la propiedad industrial) y civiles (cese, indemnización, destrucción, retirada de productos) a los 5 años.
- Transmisión (de empresa: marcas, susceptibles de entrega en garantía, embargo, constitución de otros derechos reales, oponible a terceros de buena fe desde su inscripción y cabe la copropiedad de marcas).
Licencias
- No implican transmisión de la titularidad, sino cesión de uso a cambio de precio.
- No exclusivas salvo pacto.
- Para todo o parte del territorio nacional.
- Para todos o parte de los productos referidos.
- No se permite la cesión por parte del licenciatario ni la concesión de sublicencias salvo pacto.
2. Creaciones Industriales
La Ley de Patentes y la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial regulan las creaciones industriales.
Patentes
Requisitos:
- Novedad.
- Actividad inventiva.
- Aplicación industrial.
No son patentables:
- Descubrimientos y teorías científicas.
- Invenciones con explotación contraria al orden público.
Invenciones Laborales
- Puras/de servicios: pertenecen a la empresa, con deber de informar en 3 meses y presunción de invención laboral pura.
- Libres: pertenecen al inventor.
- Mixtas: no forman parte del contrato pero sí de la actividad de la empresa. El empresario puede asumir la titularidad y el trabajador recibir una compensación.
Letras de Cambio
Librador
- Cláusula"No a la orde": bloquea la transmisión por endoso (será por cesión ordinaria según el artículo 14.2 del Código de Comercio).
- Conserva derechos sobre la provisión y acciones correspondientes (artículo 1170 del Código Civil).
- Puede ser persona física o jurídica.
- Letras en blanco (al menos debe constar la firma para su validez).
- Cláusulas facultativas puestas por él son operativas para todos los obligados.
- Cláusula"No aceptabl": prohíbe la presentación de la aceptación (puede prohibir la aceptación antes de una fecha según el artículo 26.3 o establecerla a partir de un plazo determinado).
- La cláusula no es válida si la letra es a plazo vista, pagadera por tercero (domiciliación completa) o pagadera por el mismo librado en lugar distinto de su domicilio (domiciliación incompleta) según el artículo 26.2.
Letras Domiciliadas
: presentación necesaria para permitir a librado predisponer medios para letra pagada en lugar y persona indicada -No consta lugar de libramiento= librada en domicilio librador.-Firma indispensable.
*Endoso: condicional válida (no puesta) y parcial nula. Al portador= en blanco *Aceptación: condicional nula (negativa aceptación) y parcial válida (es voluntaria y excepcionalmente necesaria por cláusula)*Cláusulas:“No a la orden”: bloquea transmisión si es por el librador “Valor al cobro/Para cobranza”: tenedor puede ejercer derechos derivados letra pero no endosarla salvo a título de comisión de cobranza.“Valor en garantía/en prenda”: tenedor puede ejercer derechos derivados letra, pero endoso hecho por él sólo válido como comisión de cobranza.Cláusula de interés: sólo en letras a la vista o plazo vista.Contra aceptación”: puesta por librador, ningún obligado en vía de regreso responde por falta de aceptación o falta de pago letra y si puesta por endosante, sólo él se libera. Obligación avalista subsiste pese firma avalado falsa (37)Aval parcial válido (35) Letra no pagada en plazo: tenedor no pierde acciones frente librado aceptante. Aceptación solicitada en cualquier momento previo al venc letra. *No se indica nombre del avalado= avalado el aceptante y en su defecto el librador.*Siempre q no sea firma de librador o librado, puede formalizarse aval limitándose a poner simple firma sobre el anverso letra.-Aval se suscribe antes del vencimiento, pero también puede hacerse después de vencida y no pagada la letra (siempre que al formalizarse subsista obligación del avalado). 35.3-Avalista responde igual que avalado (avalista después). Si paga letra, puede ejercitar acción cambiaria contra avalado y obligados cambiarios de avalado. *Obligación avalista no subsidiaria respecto la del avalado (ambos son deudores cambiarios solidarios y tenedor puede demandar pago al avalista sin necesidad de hacerlo antes al avalado). 57.1*Obligación avalista válida aunque no la sea la del avalado (sólo si invalidez deriva de vicio formal, invalidez de obligación avalado provocará la del avalista).