Derecho de Obligaciones Chileno: Obligaciones Genéricas, Solidaridad Pasiva y Excepciones
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Obligaciones Genéricas vs. Específicas
A) ¿Es una obligación específica o genérica? ¿Cuál sería la importancia de distinguir?
R: Es una obligación genérica, pues está determinada conforme al artículo 1508 del Código Civil como aquella en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
La importancia de distinguir radica principalmente en los siguientes aspectos:
- Obligación de Conservación: Las obligaciones genéricas no exigen una obligación de conservación específica por parte del deudor respecto de un individuo determinado del género (artículo 1509). El deudor puede destruir o enajenar las cosas genéricas que posea, con tal que subsistan otras de igual calidad para el cumplimiento. En cambio, en las obligaciones específicas, el deudor tiene la obligación de conservar la especie o cuerpo cierto debido hasta la entrega.
- Cumplimiento: En la obligación de género, el deudor cumple entregando cualquier individuo del género, siempre que sea de una calidad a lo menos mediana (artículo 1509). El acreedor no puede exigir un individuo determinado, ni el deudor elegir el de peor calidad.
- Extinción por Pérdida de la Cosa: En principio, el género no perece (genus non perit, artículo 1510). Por lo tanto, la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación mientras subsistan otras para cumplir. La excepción ocurre si el género es muy limitado o si perecen todos los individuos del género, caso en el cual se aplican las reglas generales sobre la pérdida de la cosa debida: si perece por culpa del deudor, este debe indemnizar perjuicios; si perece por caso fortuito, la obligación se extingue.
Caso Práctico 2: Obligaciones Solidarias
Descripción del Caso
El 21 de octubre de 2013, Doña Cecilia Andrea Aspillaga Molina solicita un préstamo de $500.000 pesos a Roberto Emiliano Jerez Ripamonti, indicando que su hermano Francisco Eduardo Aspillaga Molina; Carlos Javier Gorigoitia Camus; Magdalena Beatriz Milosevic Urrutia y Constanza María Milosevic Urrutia, serán sus codeudores solidarios.
Su hermano Francisco Eduardo Aspillaga Molina y Magdalena Beatriz Milosevic Urrutia concurren por razones familiares, pues en realidad no están interesados en la deuda. A diferencia de los otros codeudores, a Carlos Javier Gorigoitia Camus se le ha concedido un plazo especial. Por su parte, Constanza María Milosevic Urrutia es acreedora de Roberto Emiliano Jerez Ripamonti por la suma de $500.000.
A) ¿A quién puede demandar Roberto Emiliano Jerez Ripamonti? ¿Quién está obligado a pagarle?
R: En virtud de la solidaridad pasiva pactada, el acreedor, Roberto Emiliano Jerez Ripamonti, puede demandar el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores solidarios o a todos ellos conjuntamente, según lo dispuesto en los artículos 1514 y 1515 del Código Civil.
Todos los codeudores están obligados al pago total de la deuda frente al acreedor. Por lo tanto, Roberto Jerez puede dirigirse contra:
- Cecilia Andrea Aspillaga Molina (deudora principal)
- Francisco Eduardo Aspillaga Molina (codeudor solidario)
- Carlos Javier Gorigoitia Camus (codeudor solidario)
- Magdalena Beatriz Milosevic Urrutia (codeudora solidaria)
- Constanza María Milosevic Urrutia (codeudora solidaria)
Incluso si intenta cobrar a uno y no obtiene el pago total, puede dirigirse sucesivamente contra los demás hasta satisfacer su crédito íntegramente.
B) ¿Alguno de los codeudores puede oponer alguna excepción?
R: Sí, algunos codeudores pueden oponer excepciones:
- Constanza María Milosevic Urrutia: Puede oponer la excepción mixta de compensación, regulada en el artículo 1520 inciso 2° del Código Civil. Dado que ella es acreedora de Roberto Jerez por la misma suma ($500.000), puede oponer la compensación de ambas deudas. Aunque solo ella puede invocarla (por eso es mixta en cuanto a quién la opone), si prospera, sus efectos son reales y benefician a todos los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos.
- Carlos Javier Gorigoitia Camus: Puede oponer la excepción personal de modalidad (plazo). Al habérsele concedido un plazo especial, la deuda no es exigible respecto de él hasta que dicho plazo venza. Esta excepción solo lo beneficia a él y no afecta la exigibilidad de la deuda respecto de los demás codeudores.
Los demás codeudores (Cecilia, Francisco y Magdalena) no parecen tener excepciones personales o reales que oponer según los datos del caso, más allá de las que pudieran derivarse de la naturaleza de la obligación (excepciones reales) o las que oponga Constanza (compensación).
C) ¿Qué ocurre si paga el total de la deuda Francisco Eduardo Aspillaga Molina?
R: Si Francisco Eduardo Aspillaga Molina, siendo un codeudor solidario sin interés personal en la deuda (concurrió por razones familiares), paga el total de los $500.000 a Roberto Jerez, se producen los siguientes efectos en la relación interna entre los codeudores (contribución a la deuda):
- Subrogación: Francisco se subroga legalmente en los derechos del acreedor pagado (Roberto Jerez), conforme lo establecen los artículos 1522 inciso 1° y 1610 N°3 del Código Civil. Esto significa que Francisco pasa a ocupar la posición del acreedor.
- Acción contra los Interesados: Al no tener interés en la deuda, Francisco es considerado como un fiador para efectos de la contribución a la deuda (artículo 1522 inciso 2°). Por lo tanto, puede dirigirse contra cada uno de los codeudores que sí tenían interés en la obligación (Cecilia, Carlos y Constanza) para exigirles el reembolso de la totalidad de lo pagado.
- División de la Deuda entre Interesados: La deuda se dividirá entre los codeudores interesados (Cecilia, Carlos y Constanza) por partes iguales o según la proporción de su interés, si esta fuera distinta. Si Francisco cobra el total a uno de ellos (por ejemplo, a Cecilia), esta a su vez tendrá derecho a repetir contra los otros interesados (Carlos y Constanza) por la cuota que a cada uno le correspondía en la deuda.
En resumen, Francisco, al pagar sin ser interesado, recupera todo lo pagado dirigiéndose contra los codeudores que sí se beneficiaron del préstamo.