Derecho de Obligaciones: Extinción por Condonación, Confusión y Compensación

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LA CONDONACIÓN

C) Efectos de la condonación

  1. La extinción de la obligación a consecuencia de la renuncia al ejercicio del derecho de crédito que ostentaba el acreedor (efecto fundamental).
  2. En el caso de condonación parcial, la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquélla.
  3. Cuando la relación obligatoria contenga obligaciones principales y accesorias: la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera.

LA CONFUSIÓN

Noción general y supuestos

El CC expresa que se dará la extinción de la obligación a causa de la confusión de derechos cuando se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. El Código declara ipso iure o automáticamente, extinguida la obligación desde el momento en que el acreedor y deudor se confunden en una misma persona. La coincidencia de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas:

A) Inter Vivos: Ejem: cuando un grupo empresarial estructurado en una S.A. adquiere una factoría o fábrica del sector, y, cuando el arrendatario que adeuda algunas rentas, por no habérsele ofrecido tanteo, ejercita posteriormente el retracto y se convierte en dueño del piso.

B) Mortis causa: La sucesión hereditaria origina desde antiguo frecuentes casos de confusión, por deber los herederos al causante o viceversa.

Régimen jurídico básico

  1. Aun siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal. (Eje. En caso de herencia, cuando ésta haya sido aceptada a Beneficio de inventario).
  2. En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquellas y no al revés.
  3. En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias.

LA COMPENSACIÓN

Ideas generales: concepto

- Jurídicamente, se habla a veces de compensar en sentido amplio, como equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios inferidos a cualquier persona.

- No obstante, en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

- En la práctica la compensación encuentra una amplia e importante aplicación cotidiana en todas relaciones comerciales, en particular en las bancarias.

El fundamento básico de la compensación es evitar el doble pago. Algunos autores contemplan además que la compensación desempeña también una cierta función de garantía para los titulares de créditos y deudas recíprocas, pues excluye que uno de los sujetos -por ser más diligente y consciente de sus propias obligaciones- lleve a cabo la prestación debida y, posteriormente, resulte que el otro desatienda el derecho de crédito del primero.

Requisitos de la compensación (Art. 1.196 CC)

  1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
  2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
  3. Que las dos deudas estén vencidas.
  4. Que sean líquidas y exigibles.
  5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

El Código, excepcionalmente, considera vetada la compensación en dos supuestos:

  1. Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
  2. En el caso de la obligación de alimentos a título gratuito.

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