Derecho de la persona: concepto, atributos y obligaciones
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La persona humana es el nuevo código que separa a las personas. Se denomina derecho de la persona al conjunto de normas que rigen el ámbito específico de la personalidad en sentido jurídico, incluyendo el comienzo y fin de la existencia, capacidad, atributos y derechos personalísimos.
Artículo 19: La existencia de la persona humana se comienza en la concepción.
Artículo 20: La época de la concepción es el lapso entre el mínimo (se presume 180 días) y el máximo (son 300 días) en los 120 se produce la concepción. Admite prueba en contrario ya que un bebé puede nacer con más o menos de esos días.
Artículo 21: Nacimiento, las personas que no nacieron con vida nunca existieron a los efectos de los derechos y obligaciones. Si hay duda se presume el nacimiento con vida.
Atributos de la personalidad: son las circunstancias y cualidades que son consideradas imprescindibles de la persona humana. Son el nombre, domicilio y la capacidad.
Nombre: es un derecho deber, lo eligen los padres, tutores, etc. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponde.
Elementos:
- Pronombre: la elección corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos dan la autorización, no pueden inscribirse más de 3 pronombres ni idénticos a hermanos vivos ni extravagantes.
- Apellido: el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges.
Protección del nombre: acción de reclamación del nombre, acción de usurpación del nombre, acción de defensa del buen nombre (cuando hay un uso indebido del nombre para generar un daño).
Artículo 69: Inmutabilidad del nombre o apellido. Excepciones: autorización judicial, justos motivos para el cambio (cambios en razón de identidad de género, cambios por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o supresión de identidad).
Capacidad: es la aptitud de las personas para adquirir derechos o contraer obligaciones. Concepto: es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes y por otro lado para ejercer por sí mismos los derechos y el cumplimiento de los deberes.
Capacidad de derecho: es la aptitud para ser titular de derecho.
Capacidad de hecho: es la aptitud para ejercer esa titularidad.
Incapacidad: de derecho (siempre es relativa, va a ser por un tiempo, por ejemplo, alguien que no puede ser titular por ser menor de edad) y de ejercicio (está destinado a proteger a las personas por madurez, edad o sentencia judicial. Las personas por nacer son incapaces de ejercicio).
Domicilio: es el lugar donde la ley establece que la persona tiene un asiento principal que la persona usa para que se produzcan determinados efectos jurídicos.
Importancia:
- Sirve para determinar la ley aplicable.
- Fija la competencia de los jueces.
- Sirve para hacer notificaciones.
Real: es voluntario y mutable, es inviolable. Es el domicilio donde la persona reside habitualmente.
Legal: es donde la ley presume que vives, no todos tenemos uno, es ficticio y forzoso. Solo ciertas personas como funcionarios públicos, etc.
Fin de la existencia humana de la persona: principio general Artículo 93: La existencia de la persona humana termina con su muerte. La comprobación de este hecho es de carácter biológico y quedará sujeta a lo que la medicina determine al respecto y deberá volcarse en el certificado de defunción.
Ausencia simple: concepto: es la desaparición de una persona del lugar de su domicilio real sin que se tengan noticias de ella.
Artículo 80: Legitimados pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Personas jurídicas: son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Es carente de existencia física a diferencia de la persona humana.
Duración: la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
Objeto: está constituido por los actos previstos en el estatuto de la entidad como medio para alcanzar los fines para los cuales fue creada. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
Asociaciones civiles: las asociaciones civiles son personas jurídicas privadas sin fines de lucro. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. Deben ser constituidas mediante instrumento público y obtener la autorización del estado para funcionar.
Fundaciones: son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de un bien común sin fin de lucro mediante el aporte de patrimonio de una o más personas destinado a hacer posibles sus fines. Deben constituirse mediante instrumento público y obtener la autorización del estado para funcionar.
Hechos y actos jurídicos: hecho es aquel suceso que produce una consecuencia jurídica. Acto es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Debito: deber de cumplir una conducta. Responsabilidad: efectos jurídicos derivados del incumplimiento de esa conducta.
Principio de vinculación exclusiva: acciones y garantías común de los acreedores.
Acción directa: el acreedor puede exigir al deudor lo que un tercero le debe hasta el importe del propio crédito.
Acción subrogatoria: el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
Medidas cautelares: son dictadas por un juez a pedido de un acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Clasificaciones de las obligaciones: alternativas, facultativas, divisibles, indivisibles, concurrentes, principales, accesorias.
Extinción de las obligaciones: pago, mora, compensación, confusión, transacción, novación, dación en pago, renuncia, imposibilidad de cumplimiento.