Derechos Fundamentales en la Constitución Española: Concepto, Importancia y Alcance Jurídico

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1. Concepto General de Derechos Fundamentales

No existe un concepto único de derechos fundamentales, válido para todos los ordenamientos jurídicos. Con carácter general, se puede decir que son derechos humanos que, por su importancia, se encuentran recogidos normalmente en la Constitución y que suelen disfrutar de una especial protección a través de mecanismos específicos de garantía.

2. Importancia de los Derechos Fundamentales para el Derecho Constitucional

No cabe duda de la importancia de los derechos fundamentales, no ya para nuestro ordenamiento constitucional, sino para el propio concepto de Constitución. Así, el artículo 16 de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establecía que «Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución».

3. ¿Cuáles son en nuestro ordenamiento los Derechos Fundamentales?

Nuestra Constitución aborda esta materia en su Título I («De los derechos y deberes fundamentales»). Este Título aparece encabezado por el artículo 10 CE, que, en su apartado primero, establece que «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».

A este le sigue un Capítulo Primero, donde se regulan cuestiones relativas a la nacionalidad, a la mayoría de edad y a los extranjeros.

4. ¿La Constitución Española Contiene un Catálogo Cerrado o Abierto de Derechos Fundamentales? Desarrolle la respuesta.

La doctrina no se pone de acuerdo a la hora de determinar cuáles de los derechos recogidos en nuestra Constitución pueden ser calificados como «fundamentales». Ello es debido, en buena medida, al empleo poco preciso que realiza la propia Constitución del término.

Así, el Título Primero lleva como epígrafe «De los derechos y deberes fundamentales», lo que permitiría atribuir la condición de derecho fundamental a todos los allí incluidos. Más adelante, sin embargo, nos encontramos con que la Sección 1.ª del Capítulo II del citado Título se denomina «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», lo que justifica el empleo del término «derecho fundamental» en un sentido más restringido que el anterior (arts. 15 a 29 CE).

Entre ambas nociones cabrían todavía otras posiciones, que identificarían los derechos fundamentales con aquellos que son de aplicación inmediata (art. 14 y Capítulo II) o con los recurribles en amparo (arts. 14 a 29 y 30.2 CE).

En todo caso, no existen derechos fundamentales fuera de la Constitución. Se trata de un catálogo, por tanto, tasado y cerrado, por lo que la inclusión de uno nuevo exigiría una previa reforma constitucional. Esto no impide, sin embargo, que la interpretación de la Constitución, al evolucionar con el tiempo y las necesidades sociales, pueda incorporar nuevas manifestaciones de los derechos fundamentales, distintas de las que inicialmente podían deducirse del texto constitucional.

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