Derechos Laborales de la Mujer y Maternidad: Normativa Esencial
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Protección Laboral de la Maternidad y Derechos de la Mujer Trabajadora
Este documento detalla aspectos fundamentales de la legislación laboral relacionados con la protección de la maternidad y los derechos de la mujer trabajadora. Aborda desde los descansos por lactancia y la obligación de habilitar salas maternales, hasta la nulidad de despidos por matrimonio y las opciones disponibles para la trabajadora tras el nacimiento de un hijo, incluyendo la excedencia y las condiciones de reingreso.
Derechos de la Madre Lactante
Art. 179 - Descansos por Lactancia y Salas Maternales
Toda trabajadora, madre de lactante, podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. En los establecimientos donde se preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
Protección contra el Despido por Matrimonio
Art. 180 - Nulidad de Actos o Contratos
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 182 - Indemnización Especial por Despido Matrimonial
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
Opciones de la Mujer Trabajadora Post-Maternidad
Art. 183 - Distintas Situaciones y Opción en Favor de la Mujer
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al 25 por ciento de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. (Ver nota al pie)
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6). Se considera situación de excedencia a la que asume voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que, hallándose en situación de excedencia, formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 184 - Reingreso Post-Excedencia
El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optare. El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo;
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de un despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b), párrafo final. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art. 185 - Requisito de Antigüedad para Opciones
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186 - Opción Tácita y Derechos Adicionales
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177 y no comunicara a su empleador, dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso b), párrafo final. El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.