Derechos y Libertades Fundamentales en la Constitución Española: Un Recorrido Esencial
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Parte II: Artículo 16 de la Constitución Española – Libertad Ideológica, Religiosa y de Culto
El Artículo 16 de la Constitución Española establece la “libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público”. Aquí se observa una doble proyección:
- Interna: Proyección individual y personal. Cada ciudadano tiene derecho a adoptar la posición que quiera.
- Externa: Los ciudadanos tienen derecho, junto con otras personas que compartan su posición, a actuar conforme a esas ideas sin sufrir sanción o demérito por parte de los poderes públicos.
El único límite para esta libertad es el concepto de orden público. El concepto jurídico de este no es únicamente que no haya disturbios en la calle, sino que hay aspectos de la convivencia cuya vulneración sí que daría lugar a un rechazo generalizado de la comunidad.
Desde el punto de vista constitucional, nos interesa cómo se articula la proyección externa de la libertad religiosa o de pensamiento, ya que a lo largo de los siglos XIX y XX, la cuestión de la confesionalidad del Estado fue uno de los campos de batalla entre la izquierda y la derecha. Para la derecha, el Estado tenía como religión oficial la católica; en cambio, la izquierda planteaba que la religión mayoritaria era la católica en la sociedad, y que el Estado no tendría más que respetar algunas de sus manifestaciones sin inmiscuirse en ellas.
Actualmente, se parte de la premisa de que el Estado no puede tener religión oficial, tal como establece el Artículo 16.3: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Sin embargo, los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
De esta manera, inmediatamente después de aprobar la Constitución, el 3 de enero de 1979, el Gobierno aprobó unos pactos con la Santa Sede que han sido sustancialmente asumidos dentro de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa. La consecuencia es que el Estado también tiene que hacer acuerdos con otras confesiones religiosas, pero siempre que estas, a su vez, quieran cooperar de algún modo con el Estado. Aquí surge la cuestión de discernir dónde termina una confesión y dónde comienza una secta.
Libertad de Expresión y de Información (Artículo 20 CE)
Esto empieza a ser un derecho intermedio entre la libertad religiosa y de creencias, y el derecho de libertad de expresión. Esta última está recogida en el Artículo 20, y abarca una serie de expresiones distintas, ya que se han querido especificar diversos planos de esta libertad de expresión, por cuanto es fundamental para la formación del pensamiento plural, base de un sistema democrático.
Distinción entre Libertad de Expresión y de Información
En primer lugar, hay que distinguir entre libertad de expresión y libertad de información. Según el Tribunal Constitucional, la libertad de expresión se refiere a las ideas; la libertad de información, en cambio, se refiere a los hechos. Según se describan los mismos hechos, pueden parecer de una forma u otra, pero esto nunca es neutral y, por lo tanto, es un derecho que hay que considerar con mucha atención y cuidado.
La cuestión fundamental es que es más importante que los hechos de los que se informa sean ciertos que veraces, entendiendo por esto que el medio que expresa unos hechos haya sido diligente en la búsqueda y contraste de la realidad de esos hechos. Por eso, si alguien se siente dañado por una información aparecida que se refiera a él, su punto de batalla va a tener que ser que el medio que ha publicado esos hechos no ha intentado cerciorarse de verdad de que sean ciertos.
Es cierto que la Constitución intenta cubrir esto pensando que hay que respetar el derecho al honor, a la propia imagen, etc., pero esto es bastante complicado. En todo caso, la libertad de información va condicionada al tipo de medio en el que se está produciendo; cada medio tiene un ámbito de recepción más o menos amplio. Por eso, en la Constitución lo que más preocupaba era el punto de partida de esta libertad de información, que es un punto de partida frente al Estado: el problema es que el poder puede querer callar a los que vayan a decir algo que le resulte incómodo.
Límites Expresos al Poder
Por esto, hay una serie de apartados que se refieren a estos límites expresos al poder: el Artículo 20.2 establece que “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Solo podrá acordarse el secuestro, etc., en virtud de resolución judicial”.
Cuando se elabora la Constitución, todavía a comienzos de la Transición, había en manos del Gobierno una serie de medios de comunicación que eran propiedad pública. Había una serie de periódicos procedentes de la cadena de periódicos del Movimiento, pero también había una cadena de radios que, por lo tanto, unos como otros podían ser interpretados como un apoyo al gobierno existente.
Entre los Pactos de la Moncloa se acuerda deshacer ambas cadenas, y lo que va quedando únicamente es la cadena de Radio Nacional y la ya existente Televisión Española, que era el único medio de imagen. La Constitución establece que la ley regulará la regulación parlamentaria dependiente del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos.
La Ley 4/1980 regula el Estatuto de Radio y Televisión, y esta ley ha quedado bastante antigua; aunque debería cambiarse, solo tiene retoques parciales en otras normas. Lo más importante fue cuando apareció en 1988 la Ley de Televisión Privada, que al permitir que hubiera otras cadenas de televisión que no fueran públicas, cambió todos los planteamientos garantistas que existían.
Con la evolución de los medios de comunicación, la Ley 11/1988 General de Telecomunicaciones se va centrando más en los problemas actuales que ya empiezan a encontrarse en el posible control de Internet.
Otras Libertades Individualizadas
Libertad de Cátedra
Hay otras libertades individualizadas de una manera expresa: la libertad de cátedra, que es la libertad de expresión de las ideas por parte de los docentes. Esta, como todo el artículo, está concebida fundamentalmente frente al Estado y tiene tanta más trascendencia cuanto más alto sea el nivel de enseñanza al que se aplica.
La libertad de cátedra tiene sentido fundamentalmente en el ámbito universitario y mucho menos en la enseñanza media o primaria. El Estado puede imponer planes de enseñanza.
En los centros públicos de enseñanza media, la condición de profesor se adquiere mediante oposición, para dotar de un cierto equilibrio la capacidad de los poderes públicos de imponer programas o planes a la capacidad de los docentes de adaptarlos en su explicación.
En los centros privados, sin embargo, el nivel de libertad que tienen los docentes es menor, y ello porque los centros privados son instituciones regidas por una idea o un proyecto, lo que la ley denomina un ideario, que sirve para orientar un determinado tipo de educación. Como los que acuden a estos centros lo hacen voluntariamente, se supone que lo que quieren es recibir ese tipo de educación, y por eso se permite que el ideario condicione la libertad de expresión de los profesores al respeto del ideario correspondiente.
Se ha llegado a este punto de equilibrio tras dos de las leyes más conflictivas: el Estatuto de Centros Escolares, creando dos leyes, una por la UCD y otra por el Partido Socialista; pero aún seguimos viendo manifestaciones.
Producción Artística (Artículo 20.1.b CE)
Otro apartado del Artículo 20.1.b es la producción artística. La producción artística comienza por el teatro, en el que tienen que estar protegidos sus dos planos: el texto y el montaje o imagen que se proyecta sobre ese texto. Al final, es lo mismo que ocurre con el cine, en el que todavía es más importante la imagen.
En ninguno de los dos se puede realizar una censura previa, lo que no quita para que quede un pequeño ámbito de limitación, que es el que aparece en el apartado 4 cuando dice que estas libertades tienen su límite, entre otras cosas, en la protección de la juventud y de la infancia. Esto se ha traducido en las orientaciones sobre si una determinada obra es autorizada para unas edades o para otras. Pero ni siquiera en televisión se puede establecer de alguna manera que no sea la pactada entre los actores un posible código de contenidos de televisión respecto a los dos temas clave de violencia y sexo.
Derechos Públicos: Participación Política
Derecho de Reunión y Manifestación (Artículo 21 CE)
Los derechos públicos facilitan la participación en la esfera política. El derecho de reunión está reconocido en el Artículo 21 de la Constitución Española y va a contener dos derechos en uno: el derecho de reunión y el derecho de manifestación.
El derecho de reunión se califica como derecho de reunión pacífica y sin armas. Este derecho ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 9/1983, y el eje de interpretación de la ley y el derecho es que no requiere autorización. Lo que sí va a requerir es comunicación a la autoridad, pero esta, a su vez, solamente va a poder intervenir y prohibirla cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes.
Hay que tener en cuenta que el número mínimo de personas es de 20, y se establecen una serie de exclusiones para una serie de reuniones incluso excediendo ese número. Lo que se puede hacer es prohibir en un determinado lugar una manifestación, señalando en qué otro puede realizarse, pero esto se tiene que hacer por razones fundadas de alteración del orden público también.
Derecho de Asociación (Artículo 22 CE)
El derecho de asociación, recogido en el Artículo 22 de la Constitución Española, reconoce este derecho y únicamente dice que serán ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.
Puesto que la preocupación es que el Estado no se entrometa en las asociaciones sin motivo, la cuestión fundamental está en que las asociaciones tienen que inscribirse en un registro, y por eso se prohíben las asociaciones secretas y tienen que expresar cuáles son sus fines, quedando excluidas las asociaciones de carácter paramilitar o las que utilicen medios violentos.
Esta ley se ha desarrollado muy tardíamente en la Ley Orgánica 1/2002. La razón de ser de esto es que, en el fondo, las asociaciones pueden ser de dos tipos: políticas o sin finalidades políticas (culturales, educativas, etc.). Lo que preocupaba al Gobierno en la etapa del franquismo eran las asociaciones con carácter político, y por esto se aprobó la Ley 191/1964 que regulaba el derecho de asociación con una serie de reservas a que tenían que ser aprobadas y no podían tener finalidades políticas. Pero desde el comienzo de la Transición se aprueba, antes de la Constitución, una Ley de Partidos Políticos, Ley 54/1987 (4 de diciembre), y a partir de aquí la preocupación disminuyó crecientemente.
Por lo tanto, los partidos políticos han estado regulados por esta ley desde el año 1978, que ha sido modificada por la Ley Orgánica 6/2002.
Los partidos políticos tienen para subsistir dos tipos de medios de financiación:
- Medios públicos: Subvenciones desde el Estado u otros entes públicos territoriales.
- Medios privados: Aportaciones de cualquier sujeto individual o colectivo.
La preocupación fundamental ha sido limitar la capacidad de los particulares de donar cantidades excesivas a los partidos políticos. La primera ley de financiación fue la Ley Orgánica 3/1987, que fue modificada por la Ley Orgánica 8/2007. El límite que se establece en esta segunda ley respecto a las donaciones a los partidos es de 100.000 € al año por persona natural o jurídica. También se han incluido las fundaciones que tienen los partidos para realizar estudios y actividades paralelas a la actividad política, y aquí se ha establecido una limitación de aportaciones a las fundaciones mayor que la directa al partido: 150.000 €.
Hay un control por parte del Tribunal de Cuentas, pero suele llegar tarde.
Otros Derechos Públicos
El derecho de sindicación y huelga, el de petición, las situaciones de alarma, protección y sitio, y el derecho a la tutela judicial efectiva no se abordan en este documento.