Desconcentración, Delegación y Sustitución de Competencias en la Administración Pública
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DESCONCENTRACIÓN
Supone el traslado del ejercicio de la competencia a órganos inferiores para que sea ejercido en nombre propio y bajo propia responsabilidad, admite la tutela de oportunidad desarrollado mediante instrucciones generales. Su forma es normalmente un Real Decreto, y al ser competencia propia se puede delegar.
Desconcentración entre órganos que pertenecen a una misma organización
Se produce un cambio en el orden objetivo de competencias, se modifica la atribución de competencias en el seno de una organización. Cuando se plantea en el seno de un Ministerio se produce por Real Decreto arts 12 y 13 lofage y sus actos son objeto de recurso de alzada.
Desconcentración entre organizaciones personificadas
a) Leyes orgánicas de delegación art 150.2 ce: se traslada el ejercicio de la competencia y caben controles típicos de tutela material. La peculiaridad es el impedimento de la aplicación del rec de alzada en este ámbito. b) Leyes marco art 150.2 ce: admiten la existencia de controles de tutela material y por tanto supone un ejemplo típico de la desconcentración. Se tratan de leyes autonómicas que las CCAA pueden dictar en materia de competencia estatal pq a través de la ley marco se produce esta delegación.
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
Se trata de una acto en virtud del cual un órgano administrativo (delegante) traslada a otro órgano administrativo de la misma administración (delegado) el ejercicio de competencias propias, con la finalidad de descongestionar las funciones del órgano delegante. No afecta a la titularidad de la competencia sino únicamente a su ejercicio. No precisa que exista subordinación jerárquica entre los órganos implicados.
Delegación de firma
Los titulares de los órganos admvos podrán, en materias de su competencia, por atribución o por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos admvs en los titulares de los órganos o unidades admvas que de ellos dependan, dentro de los límites del art 9, es decir en materias no delegables. No alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará contar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.
Avocación
Acto en virtud del cual un órgano superior (avocante) asume por sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde a un órgano jerárquicamente inferior (avocado). No afecta al igual que la delegación a la titularidad de la competencia sino únicamente a su ejercicio. Consiste en el traslado del ejercicio de comp para un caso concreto. Realización 2 formas: 1) avocación propia: el superior jerárquico reclama el conocimiento de un asunto concreto, propio. 2) avocación imporpia: se produce entre órganos dependientes o no jerárquicamente pero que han recibido competencias por medio de la delegación del art 13 de la LRJPAC.
ENCOMIENDA DE GESTIÓN
Art 15.1 lrjpac: los órganos admvos y las Entidades de dcho público pueden encomendara otros órganos o entidades de la misma o de distinta admón la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia, por razones de eficacia o cuando no posean los medio técnicos idóneos para su desempeño. Su perfección requiere la formalización del acuerdo o del convenio.
Sustitución
Traslado del ejercicio de sus competencias, un supuesto típico son las vacantes. Las competencias delegadas no pueden ser a su vez, objeto de otra delegación. Se ejercen en nombre ajeno y el sujeto que recibe la delegación no puede disponer libremente de ella. Puede ser Personal: suplencia (casos de vacante, enfermedad) no afecta al orden competencial art 13 lrjsp. Orgánica: subrogación, un órgano o entidad sustituye a otro por inactividad o incumplimiento. Tutela. Excepcionalidad, sí afectan al orden competencial art 60 lbrl.