Despido procedente, nulo e improcedente: calificación, efectos e indemnizaciones
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Despido procedente
Calificación:
Cuando quede acreditada la causa del despido objetivo.
Efectos:
Consecuencias:
El trabajador tiene derecho a indemnización: 20 días de salario por año trabajado, con un límite máximo de 12 mensualidades, y derecho a solicitar la prestación por desempleo.
Despido nulo
Calificación:
Cuando afecte a trabajadores durante el periodo de suspensión o reducción del contrato por nacimiento de hijo, acogimiento, adopción o violencia de género, o desde la reincorporación de dichas situaciones, siempre que no hayan pasado más de 12 meses; o cuando no se demuestre la procedencia fundada en otros motivos. También cuando se produzca una vulneración de los derechos fundamentales (DDFF), por ejemplo discriminación por razón de sexo, ideología o religión.
Efectos:
Consecuencias (igual que el disciplinario):
- El empresario debe readmitir al trabajador en su puesto de trabajo.
- Deberán abonarse los salarios de tramitación.
Despido improcedente
Calificación:
Cuando no quede acreditada la causa del despido o cuando se produce un incumplimiento de los requisitos formales (preaviso, comunicación y manifestación de la indemnización que corresponde).
Efectos:
Consecuencias:
- El empresario debe elegir entre:
- Indemnizar al trabajador con 33 días de salario por año trabajado, con un límite máximo de 24 mensualidades. Si el empresario opta por la extinción, el trabajador tiene derecho a solicitar la prestación por desempleo.
- Readmitirle en su puesto de trabajo más el pago de los salarios de tramitación.
Si el trabajador despedido era representante de los trabajadores:
- La opción (readmisión o indemnización) corresponde a él. Además, en todo caso le corresponden los salarios de tramitación.
Contrato
Aquel tipo contractual en virtud del cual una parte, llamada contratista, asume la obligación de realizar una obra o servicio determinados a favor del empresario principal o comitente, quien asume a su vez la obligación de pagar por ello un precio.
Artículo 43. Cesión de trabajadores.
- La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
- En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable; o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad; o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
- Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
- Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan, en condiciones ordinarias, a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo; si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.