Detención: Concepto, Personas Autorizadas y Procedimientos

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Detención: Concepto

La detención es una medida de naturaleza personal y provisional, que puede adoptar la autoridad judicial, policial e incluso los particulares, consistente en la limitación a la libertad del investigado con el objeto de ponerlo a disposición de la autoridad judicial, bien, si se encuentra ya en esa situación, de resolver sobre la misma, restableciendo dicho derecho o adoptando una medida cautelar menos interina.

Personas que pueden acordarla

Detención por los particulares (art. 490 LeCrim)

  1. Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
  2. Al delincuente in fraganti.
  3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
  4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
  5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
  6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
  7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Detención por autoridad o agente de la Policía Judicial (Art. 492 LeCrim)

  1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
  2. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código Penal superior a la de prisión correccional.
  3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
  4. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
    1. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
    2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Detención decretada por órgano jurisdiccional (Art. 494 LeCrim)

Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.

Detención por agentes de policía (Art. 553 LeCrim)

Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando:

  • Haya mandamiento de prisión contra ellas.
  • Sean sorprendidas en flagrante delito.
  • Un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Detención por simples faltas (Art. 495 LeCrim)

No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

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