Detención: Concepto, Personas Autorizadas y Procedimientos
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Detención: Concepto
La detención es una medida de naturaleza personal y provisional, que puede adoptar la autoridad judicial, policial e incluso los particulares, consistente en la limitación a la libertad del investigado con el objeto de ponerlo a disposición de la autoridad judicial, bien, si se encuentra ya en esa situación, de resolver sobre la misma, restableciendo dicho derecho o adoptando una medida cautelar menos interina.
Personas que pueden acordarla
Detención por los particulares (art. 490 LeCrim)
- Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
- Al delincuente in fraganti.
- Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
- Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
- Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
- Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Detención por autoridad o agente de la Policía Judicial (Art. 492 LeCrim)
- A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
- Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código Penal superior a la de prisión correccional.
- Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
- Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
- Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
- Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Detención decretada por órgano jurisdiccional (Art. 494 LeCrim)
Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.
Detención por agentes de policía (Art. 553 LeCrim)
Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando:
- Haya mandamiento de prisión contra ellas.
- Sean sorprendidas en flagrante delito.
- Un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Detención por simples faltas (Art. 495 LeCrim)
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.