Determinación del Domicilio Tributario y Cálculo de la Renta Imponible en Chile

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Domicilio en Materia Tributaria

El concepto de domicilio no se encuentra regulado en nuestra legislación tributaria, por lo que su remisión debe hacerse a las normas del Código Civil, según el cual:

"el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella."

Conforme lo anterior, son dos los elementos que definen el domicilio y que deben concurrir copulativamente:

  • La residencia.
  • El ánimo de permanecer en ella.

Excepción en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)

Por su parte, el Artículo 4º de la LIR señala que:

“La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas”.

Como se aprecia, ambas disposiciones establecen una excepción a la norma general que define el domicilio, según la cual, una vez que este se adquiere, no se pierde o muda por el solo hecho de haberse perdido la residencia en el país. No obstante, se hace presente que el SII, a través de su jurisprudencia administrativa, le ha quitado relevancia a la aplicación práctica de la norma de carácter civil, no tomando en cuenta el “factor familiar” para determinar el domicilio, sino que predominantemente el lugar donde se centran los negocios de una determinada persona.

Reglas de Desempate en Convenios de Doble Tributación

En efecto, el Artículo 4 N° 2 de los Convenios para Evitar la Doble Tributación establece que:

“Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

  1. dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
  2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
  3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
  4. si fuera nacional de ambos Estados o no lo sea de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento amistoso.”

Cálculo de la Renta Líquida Imponible

La fórmula general para el cálculo de la Renta Líquida Imponible es:

Ingresos - Costos – Gastos + Agregados – Deducciones.

1) Los Ingresos Brutos

Los ingresos brutos son todos aquellos ingresos que tiene un contribuyente y que derivan de la explotación de bienes o actividades gravadas en la Primera Categoría (Art. 29 de la LIR), con excepción de los ingresos no renta del Art. 17 de la LIR.

¿Desde cuándo se genera el ingreso bruto? Por regla general, desde que está devengado.

2) Costos Directos

La relación es:

Ingresos brutos – Costos directos = Renta bruta

¿Qué ocurre cuando durante el ejercicio el contribuyente tiene diferentes costos de adquisición? ¿Qué valor se deduce?

  • Deducir los costos de las mercaderías más antiguas (sistema FIFO: “primero en entrar, primero en salir”).
  • Deducir el Costo Promedio Ponderado, tomando todos mis costos y dividirlo por el total de bienes.

De acuerdo a las normas chilenas, lo que nunca se puede hacer es utilizar el sistema LIFO, esto es, que el último bien en entrar sea el primero que salga.

3) Gastos Necesarios

La relación es:

Renta bruta – Gastos necesarios = Renta líquida.

Esto se regula en el Artículo 31 de la LIR.

Requisitos que deben cumplir los gastos para poder ser deducidos:

  • Que no hayan sido rebajados como costos (en el caso del flete y seguro).
  • Que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente.
  • Que estén acreditados o justificados en forma fehaciente ante el SII.
  • Que sean necesarios para producir la renta:

Dicho lo anterior, parece ser que la norma es, en definitiva, poco feliz, pues sería bastante más sensato hablar de gastos “razonables” que “necesarios”.

Cuando un gasto no es necesario para producir la renta, pasará a ser un gasto rechazado.

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