Determinación de la Punibilidad: Atenuantes, Agravantes y Medidas de Seguridad en el Código Penal

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Capítulo Segundo: Criterios y Reglas para la Determinación de la Punibilidad

Artículo 54. Mayor y Menor Punibilidad

Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.

Artículo 55. Circunstancias de Menor Punibilidad

Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

  1. La carencia de antecedentes penales.
  2. Obrar por motivos nobles o altruistas.
  3. Obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
  4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
  5. Procurar voluntariamente, después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
  6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado, aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
  7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
  8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
  9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
  10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.

Artículo 56. Influencia de Situaciones de Marginalidad, Ignorancia o Pobreza Extrema

El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

Artículo 57. Ira o Intenso Dolor

El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.

Capítulo Cuarto: Medidas de Seguridad

Artículo 69. Definición de Medidas de Seguridad

Son medidas de seguridad:

  1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
  2. La internación en casa de estudio o trabajo.
  3. La libertad vigilada.
  4. La reintegración al medio cultural propio.

Artículo 71. Internación para Inimputable por Trastorno Mental Transitorio con Base Patológica

Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.

Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.

Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

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